SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.4. Análisis
Las accionantes señalaron como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de forma arbitraria e ilegal, sin valorar adecuadamente la documentación cursante en el proceso y sin una correcta fundamentación; emitió el Auto Supremo 72, por el cual casó en el fondo el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2007 y mantuvo subsistente el Auto de 5 de marzo de igual año, toda vez que en criterio de las autoridades demandadas, la propiedad de la tierra destinada a la producción agraria o pecuaria se la adquiere por dotación del Estado y la regulación de su uso no se limita a lo que dispongan los gobiernos municipales por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana a través de sus ordenanzas, pues en aplicación de lo previsto por los arts. 27 y 31.I del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, dichas ordenanzas municipales deben ser homologadas por resolución suprema, que en el caso específico, la Ordenanza Municipal que aprobó el ordenamiento urbano “pueblos colinas del Urubo”, no fue homologada por resolución suprema conforme a la norma antes referida, decisión errónea que no se halla acorde a la prueba cursante en obrados, como ser la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Porongo, planos de urbanización aprobados, pago de impuestos y otros que si fueron correctamente compulsados en el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2007, que fue casado.
Bajo ese contexto, se deduce que las accionantes, denuncian la falta de fundamentación del Auto Supremo referido y además pretenden a través de la presente acción de amparo constitucional, que este Tribunal, verifique también la valoración de la prueba para dejar sin efecto el Auto Supremo antes mencionado y se ordene la emisión de una nueva resolución; sin embargo y a fin de que esta instancia pueda resolver adecuadamente la valoración probatoria que se pretende, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen subreglas y condiciones que debe cumplir el accionante, para que la jurisdicción constitucional examine excepcionalmente la valoración de la prueba efectuada por la justicia ordinaria; una de estas subreglas se materializa, cuando el juez o tribunal adopta una conducta omisiva a tiempo de compulsar cierta prueba inherente al caso. Ahora bien, de la lectura minuciosa del Auto Supremo 72, y de la compulsa de los documentos mencionados en la Conclusión II.8 del presente fallo, se advierte el cumplimiento de la subregla antes referida, así como también el cumplimiento por parte de las accionantes de todas las condiciones requeridas para la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional; toda vez que las mismas, identificaron la lesión de sus derechos fundamentales como ser a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así mismo señaló concretamente, que pruebas no fueron mencionadas ni valoradas, entre otras el plano de urbanización aprobado y principalmente la certificación de homologación de la ordenanza municipal que aprobó el ordenamiento urbano de los terrenos en controversia y finalmente expresó adecuada y suficientemente la incidencia de esta falta de valoración en la resolución final, que para el caso de autos, se basó principalmente en la prueba antes referida; en consecuencia, corresponde en el presente caso, resolver en el fondo la problemática planteada.
Al respecto de la compulsa de antecedentes y conforme se menciona en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que efectivamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 72; casó en el fondo el auto de vista de 18 de diciembre de 2007 y mantuvo subsistente el Auto de 5 marzo de igual año dictado por el Juez de primera instancia, quien dispuso la remisión de antecedentes del proceso a la judicatura agraria.
En este sentido, de la revisión del Auto Supremo 72, se infiere que el fundamento principal de éste para casar en el fondo el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2007, fue el que la Ordenanza Municipal que aprobó el ordenamiento urbano “colinas del Urubo,” no hubiera sido homologada por resolución suprema y que en consecuencia dichos terrenos corresponderían al ámbito agrario; sin embargo, se advierte que las autoridades ahora demandadas, para llegar a ese entendimiento, sólo valoraron las certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal de Porongo de 16 noviembre de 2006 y 30 de enero de 2007 que indicaban que la Ordenanza Municipal 017/99 de 10 de septiembre de 1999 no contaba con la homologación del Senado Nacional; pero omitieron mencionar y valorar la certificación actualizada del mismo Municipio que fue emitida el 21 febrero de la gestión 2007, cursante a fojas 572 del expediente original y que se encontraba a su disposición, certificación que entre sus partes relevantes establecía que la OM 017/99, cumplió el trámite correspondiente a su homologación, toda vez que se envió al Senado Nacional, la solicitud correspondiente y la misma no fue observada dentro del plazo previsto por el art. 104 de la Ley de Municipalidades (LM), en consecuencia en aplicación al silencio administrativo, se la tenía por aceptada la referida homologación de acuerdo al art. 105 del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, las autoridades ahora demandadas, tampoco se pronunciaron ni le dieron ningún valor a los documentos que acreditaban el pago de los impuestos anuales del inmueble objeto de la litis, que fueron pagados por los accionantes, como tampoco valoraron los planos de urbanización aprobados por el Gobierno Municipal de Porongo, que incluso fueron observados por el apelante en su recurso de casación y sobre los cuales no se pronunció el Auto Supremo ahora impugnado; de ahí que, esta falta de mención y valoración de todas estas literales, en particular de la certificación de 21 febrero de 2007, antes mencionada, originó una arbitraria emisión del Auto Supremo 72 de 23 de febrero, máxime si consideramos la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como la RS 229428 de 15 de agosto 2008, glosadas en la Conclusión II.8 de este fallo, que certifican la delimitación como radio urbano, entre otros, del predio “colinas de Urubo” que es objeto del presente proceso, empero, si bien estos dos últimos no cursaban en el expediente analizado en el recurso de casación, la delimitación del radio urbano se podía deducir, conforme al análisis de la documentación antes mencionada, que corroboraba la homologación extrañada por las autoridades ahora demandadas; en consecuencia, esta omisión de mención y valoración en la compulsa de las documentales antes referidas, ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento de fundamentación de las resoluciones, toda vez que éstos se vieron afectados con una decisión judicial infundada y con falta de valoración razonable de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2.
- De la jurisprudencia citada, se aprecia que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, tribunal de decisión, como tercero imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una determinación, pero además las razones (el por qué) valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro, pues no hacerlo implica privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial, aspecto que, en el caso de Resoluciones recurribles, los deja en indefensión para impugnarlas y, en el de las de carácter definitivo, además de aquello, les impide conocer si se ajustan o se apartan del orden constitucional, lo que ciertamente vulnera sus derechos humanos y fundamentales
- b) cuando se haya adoptado una conducta emisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis
- conceder
- CONFIRMAR