SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

i)

Ivan Gantier Lemoine y Luis Alberto Arratia Jimenez; se apersonaron mediante su representante legal Ana Verónica Ramírez Tardío, presentando informe, mismo que cursa de fs. 103 a 106 y en audiencia, por intermedio de la misma como de su abogada, manifestaron lo siguiente: i) El saneamiento fue llevado con absoluta transparencia, por parte de los cuatro directores que lo llevaron a cabo: Omar Zeballos, Rodrigo Montoya, Ramiro Heredia; por lo que no se puede señalar que Luis Alberto Arratia Jimenez, tuviera conocimiento de dicho saneamiento de principio a fin, no habiendo firmado éste la aprobación del mismo, ni emitido criterio legal, respecto al referido proceso de saneamiento, limitándose a acciones netamente administrativas, al emitir las Resoluciones Determinativa e Instructoria; ii) Conforme al art. 97 IV y VI de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional y al art. 77 nums. 4 y 6 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, se tiene que la acción no cumple con los requisitos de su contenido, habiéndose limitado los accionantes a efectuar una relación de antecedentes del proceso que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL- 074787, señalando la omisión de notificaciones en el mismo, que no se observaron en su momento al INRA Cochabamba, sino de forma extemporánea cuando el saneamiento adquirió la calidad de cosa juzgada, pese a haber realizado la publicación de edictos, a fin de que se presenten propietarios de predios con Títulos ejecutoriales, subadquirientes, beneficiarios, poseedores y personas que crean tener interés legítimo, las cuales cursan en el cuaderno de saneamiento; iii) Los accionantes señalaron que la Sentencia Agraria Nacional 06/2011, hubiese “omitido algunos puntos solicitados”, no obstante no solicitaron su complementación y enmienda, en el marco del art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo éste el medio idóneo e inmediato previsto por ley, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado el carácter subsidiario de esta acción tutelar; iv) Si la parte accionante consideró parcializada la intervención de Luis Alberto Arratia Jiménez, debió presentar la correspondiente recusación de conformidad al art. 8.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dado que dicha autoridad, conoció éste proceso desde su ingreso al Tribunal Agrario Nacional, incluso desde el Auto de Admisión; y, v) Por lo que habiendo comprobado que no se vulneró ningún derecho, señaló que corresponde denegar la tutela solicitada, con costas y multas a los ahora accionantes.