SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes por sus representados señalaron que Marcelino Mercado Zenteno presentó ante el Tribunal Agrario Nacional, demanda sobre Nulidad de Título Ejecutorial, en la cual se pronunció Sentencia Agraria Nacional 06/2011 de 23 de febrero, que declaró improbada la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-074787, correspondiente a Gualberto Mercado Olmos, Sentencia en la que no se consideraron las pruebas aportadas por el padre fallecido de los representados de los accionantes, como ser el Testimonio 74 de 11 de marzo de 1987, a favor de Marcelino Mercado Zenteno, el informe de 22 de abril de 2010, emitido por la Alcaldía Municipal de Quillacollo, que no se valoraron en esa instancia, ni se consideró la Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005, referida en la acción tutelar; asimismo, señaló que dentro de la Sala Primera del TAN que emitió el referido fallo se encontraba como Vocal, Luis Alberto Arratia Jiménez, quien en su calidad de Director Departamental del INRA Cochabamba, fue quien diera curso inicialmente al referido Saneamiento que fue efectuado de forma arbitraria e irregular; indicando los accionantes, que dicho proceso no le fue notificado legalmente a Marcelino Mercado Zenteno, de esta forma, no dieron lugar a que se realicen las gestiones necesarias para impedir que dicho proceso se lleve a cabo con las irregularidades denunciadas en la demanda de nulidad.
En consecuencia, se evidencia que los accionantes denuncian la vulneración a sus derechos, supuestamente provocada por el fallo impugnado, que según refirieron, convalidó el irregular proceso de saneamiento, donde, al no ser notificados legalmente, no se valoró las pruebas antes mencionadas. De este aspecto se deduce que lo pretendido en la presente acción de amparo constitucional, es que este Tribunal declare nula la Sentencia del Tribunal Agrario Nacional, en base a la revisión de las mencionada pruebas, que se detallan también en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo, con el argumento de haberse omitido esta valoración por las autoridades demandadas; empero y de forma contradictoria, los accionantes piden que se disponga que las mismas autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo, pese a que conforme hubieran referido en su acción, una de éstas tuvo conocimiento del proceso de saneamiento objeto de litis, como Director Departamental del INRA Cochabamba.
Al respecto, acorde el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe señalar que la valoración de un determinado hecho o prueba, únicamente corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, dado que la jurisdicción constitucional, no es una instancia casacional, supletoria, ni sustitutiva a la jurisdicción ordinaria, para valorar las pruebas aportadas; empero, si bien excepcionalmente este Tribunal puede ingresar a realizar una valoración probatoria cuando se cumplen los requisitos referidos en el Fundamento Jurídico mencionado, en el presente caso, no es posible esta labor, pues los accionantes no explicaron, ni demostraron, que se hubiera producido un flagrante apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, o que se hubiera dado lugar a conductas omisivas por parte las autoridades demandadas, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada por los accionantes.
Asimismo, con relación al cuestionamiento de los accionantes, por el que refieren que dicho fallo fue inequitativo, dado que uno de los Vocales demandados hubiera conocido el trámite de saneamiento de tierras en una instancia administrativa previa, como Director Departamental del INRA Cochabamba, resulta evidente la obligación de Marcelino Mercado Olmos, de recusar en su oportunidad a Luis Alberto Arratia Jiménez, de conformidad al art. 8.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que refiere que: “La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia”, por lo que no corresponde ahora pretender que se revise esa supuesta omisión de excusa, que en su oportunidad no fue reclamada por la parte interesada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegaron
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR