SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante refiere que la ahora demandada y “otras personas no identificadas”, han vulnerado sus derechos fundamentales, pues de forma violenta el 6 de junio de 2011, rompiendo candados y cerraduras, ingresaron al inmueble de su propiedad, ubicado en la av. Francisco Mora, unidad vecinal 24, manzana 13, zona sud este S/N de la ciudad de Santa Cruz y que tras exigir la entrega y consiguiente desocupación, sólo recibió insultos y amenazas de muerte.
De la revisión de los argumentos expuestos en la demanda, así como los antecedentes presentados y conforme a los nuevos presupuestos asumidos por la jurisprudencia constitucional, se tiene lo siguiente: Con relación a la exigencia de acreditación objetiva de haber existido actos o medidas sin causa justificada, que se exterioricen en actos de despojo y/o avasallamiento por parte de quienes se demanda; en el caso, dicho presupuesto no se encuentra acreditado objetivamente, con ningún medio de prueba, expuesto en otros términos, el hecho de que la accionante estando en posesión pacífica de su inmueble ubicado en la av. Francisco Mora el 6 de junio de 2011, hubiese sido víctima de actos violentos de eyección, por parte de Miriam Cuellar Velasco y “otros desconocidos”, quienes incluso habrían forzado candados y cerraduras al extremo de haberla amenazado de muerte, no se encuentra respaldado con medio idóneo de prueba, puesto que no basta únicamente alegar el hecho lesivo de derechos fundamentales, sino que conforme al art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el mismo debe estar probado de forma clara y cierta.
En el caso, la única documentación presentada por la accionante y que a su criterio demostraría la comisión de medidas de hecho, consiste en la denuncia presentada al Ministerio Público. Al respecto, se debe tener presente, que la misma no establece ni acredita con precisión que el día de los supuestos hechos, la demandada conjuntamente “otras personas no identificadas” la hubiesen despojado de su propiedad, constituyendo dicha copia del memorial, un actuado sin trascendencia, máxime si a la fecha de celebrarse la audiencia de amparo constitucional, no se ha demostrado que la denuncia presentada, hubiese continuado con los trámites ulteriores.
El segundo presupuesto que exige la jurisprudencia, cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho, se refiere a la acreditación de la titularidad del inmueble supuestamente avasallado. La accionante -Alma Rosa Cuellar Cronembold-, si bien ha demostrado que conforme a la matrícula 7.01.1.99.0044343 de 20 de junio de 2011, le asiste la titularidad del inmueble-lote de terreno, ubicado en la zona sud este, de la manzana 13, unidad vecinal 24, con una superficie de 943.40 m2, no menos cierto es que sobre dicha propiedad los hermanos Kathia Zulema, José Saúl, Alma Rosa Cuellar Cronembold y Miriam Cuellar Velasco al fallecimiento de su padre Saúl Cuellar Vaca, suscribieron el Convenio Transaccional definitivo de 19 de agosto de 2010, acordando que el departamento “D”, que forma parte del citado inmueble, sea propiedad de Miriam Cuellar Velasco.
A lo anterior, se debe agregar que entre la parte accionante y la demandada, se han suscrito otros documentos aclaratorios, así como de haberse conferido un poder para el levantamiento de un gravamen, documentos que si bien no se encuentran registrados en DD.RR.; empero, cuestionan la titularidad del inmueble demandado, pues entiende este Tribunal que el inmueble en el que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, consta de varios departamentos y al haberse acordado la división y partición de los mismos, la ahora demandada, tiene un legítimo interés en su ingreso, puesto que se acordó que el departamento “D” sea de su propiedad, como derecho que le asiste al fallecimiento de su padre.
En consecuencia, podemos concluir, que en el caso la accionante no ha cumplido con los dos presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional, pues en primer lugar no ha acreditado objetivamente la comisión de las vías de hecho, así como el empleo de la fuerza y la violencia que la demandada y “otras personas no identificadas” hubieran desplegado el día de los supuestos hechos; en segundo lugar, si bien Alma Rosa Cuellar Cronembold, tiene registrado su derecho propietario en DD.RR. sobre el inmueble objeto de la demanda constitucional; empero, dicha titularidad se encuentra cuestionada por los varios documentos y acuerdos transaccionales definitivos, que suscribieron los herederos de la sucesión de Saúl Cuellar Vaca, al extremo de constituirse la ahora demandada en copropietaria de un departamento que forma parte del inmueble ubicado en la av. Francisco Mora.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- 4)
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR