SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
procedente
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34 de 1 de junio de 2011, cursante de fs. 264 a 269, por la cual declaro procedente la acción de amparo constitucional; disponiendo que los demandados entreguen los predios a la parte accionante, en el plazo de setenta y dos horas, bajo prevenciones del uso de la fuerza pública, librándose al efecto el mandamiento de desapoderamiento; bajo los siguientes fundamentos: i) La propiedad puede ejercerse de distintas formas, a través del arrendamiento, la anticresis y cualquiera de las formas en las que se puede ejercer un derecho real, trasladando el ejercicio del derecho de propiedad de su titular a otra persona; ii) Existe un derecho propietario reconocido a favor de la codemandada Leni Sofía Dzierzynski Ortiz; sin embargo, por la oferta de pago y consignación realizada, hay un elemento que hace que la propiedad en este momento no sea formal, sino ejercida a través de las cuestiones derivadas; iii) El ejercicio del derecho real constituido del accionante, es la oferta de pago y consignación, que le permite desarrollar a partir del contrato de arrendamiento, su actividad dentro de la propiedad; iv) Cuando se ha derivado la titularidad del derecho propietario, en cualquiera de las formas de los derechos reales constituidos, implica que los derechos de uso, goce, disfrute y tránsito dentro de esa propiedad, se derivaron a esa tercera persona; y, v) Si bien la parte demandada tiene aún registrado el derecho de propiedad a su nombre en DD.RR., los actos posteriores como el arrendamiento y la oferta de pago, son restricciones que tiene ésta, por lo que no pueden tolerarse las acciones violentas contra el ejercicio de la propiedad que se le reconoce de forma momentánea, a la parte accionante, en este caso hubo una derivación de la propiedad a su favor y por tanto debe ser respetada, ante los actos de agresión, motivo por el cual, corresponde restituir los derechos vulnerados.
En consecuencia la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de amparo constitucional, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional
- III.2.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°