SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, los accionantes por su representada denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el “derecho a recurrir”, toda vez que habiendo interpuesto demanda contenciosa administrativa, ante el ahora Tribunal Agroambiental, las autoridades demandadas, por una parte, no le corrieron en traslado la respuesta del demandado y por el otro emitieron el “Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 40/2010” de 29 de noviembre, por el cual, haciendo una incorrecta apreciación de la normativa y plazos procesales, rechazaron la demanda antes mencionada, argumentando que la misma habría sido presentada de forma extemporánea.
Ahora bien, de los datos del proceso y conforme se tiene en la Conclusión II.1 del presente fallo, la representada de los accionantes como propietaria del predio “Los Bibosis”, fue notificada el 29 de julio de 2010 con la “Resolución Final de Saneamiento RA-CS Nº 0104/2010” de 11 de mayo, asimismo consta en la Conclusión II.2, que el 29 de agosto los ahora accionantes presentaron la demanda contenciosa administrativa en el domicilio particular de la Secretaria de Cámara del entonces Tribunal Agrario Nacional.
También se tiene que el Auto o providencia de 3 de noviembre de 2010, se corrió en traslado a la parte ahora accionante con el incidente de nulidad y la excepción de incompetencia, planteados por el Director Nacional del INRA como constaría en la cédula de 5 del mismo mes y año, mencionada en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con estos antecedentes, por una parte, se deduce que no es evidente que no se haya corrido en traslado a la parte accionante con la respuesta del Director Nacional del INRA, mas al contrario sí se evidencia dejadez de la parte citada, quien siendo parte interesada del proceso, no reparó en apersonarse a la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional donde se practicó la diligencia en tablero de dicha sala, por otro lado y tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al plazo perentorio para la presentación de la demanda contenciosa administrativa ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, evidentemente consta que la representada de los accionantes, presentó fuera de término la misma, por cuanto el plazo de presentación vencía el 28 de agosto de igual año, no correspondiendo tener como válido, el argumento de descontar un día feriado, como refieren los accionantes pues se entiende que este feriado será descontado ya en el curso del proceso, pero no para la presentación de una demanda nueva, por cuanto según lo dispone el art. 68 de la Ley 1715, estos plazos son perentorios y corren a partir de la notificación de acuerdo a computo civil.
De lo referido, no se establece que las autoridades ahora demandadas, al haber emitido el “Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 40/2010” de 29 de noviembre, hayan vulnerado derecho alguno de la representada de los accionantes, toda vez que el mismo se encuentra debidamente fundamentado en base a la normativa agraria vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- III.2. La demanda contenciosa administrativa en materia agraria, plazos procesales
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR