SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda, ampliando los siguientes argumentos: a) Al momento del despido, desconocía su estado de gravidez debido a un problema de salud, pero al enterarse, mediante cartas de 22 de marzo y 5 de abril de 2011, solicitó su reincorporación, las que fueron respondidas después de muchos meses, negando su petición de ser reincorporada, mediante oficio de 7 de abril de 2011, desconociendo la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, así como el DS 496 de 1 de mayo de 2010; b) El art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, así como de los progenitores hasta que el hijo o la hija cumpla un año de edad, siendo necesario en el caso, la protección de sus derechos; c) Sobre la constancia del estado de gravidez, se presentó al empleador varios informes y ecografías ginecológicas, por ejemplo, el informe de 19 de marzo de 2011, en cuya fecha contaba con once semanas de gestación, así de acuerdo a calendario se estima que hubiera concebido entre finales del pasado año -2010- al 1 de enero de 2011, por lo que al momento del despido, se encontraba embarazada de dos semanas “y media”, estando en el margen de protección que brinda la Constitución Política del Estado, y si bien al momento del despido no estaba segura, ello se debe a que padece de un problema de poliquitosis ovárica que le genera retrasos menstruales; d) El caso no puede estar sometido a otras vías administrativas o procesos, porque se encuentra en peligro la vida de la “recurrente” como del bebé en gestación, por lo que reitera su petición.
Previo a ingresar al análisis de fondo, es necesario efectuar ciertas precisiones, atendiendo a las alegaciones expuestas por la parte demandada: a) Resulta evidente que, la accionante conforme a los certificados médicos de 19 de marzo y 18 de abril de 2011, analizados en la Conclusión II.3 de la presente Resolución, al momento en que se le comunicó la conclusión de su relación laboral -17 de enero de 2011-, presentaba un embarazo de aproximadamente dos semanas y algunos días; en consecuencia, se encontraba dentro del ámbito de protección que brinda la Ley Fundamental y, si no tuvo un conocimiento pleno desde su inicio, ello se debe a que padecía de poliquistoso ovárica, que le generaba un retraso menstrual, situación que se encuentra acreditado por el certificado médico forense de 9 de mayo de 2011; b) La parte demandada, sostiene que al ser una funcionaria de carácter provisorio, su permanencia laboral se encontraba sujeta a la decisión del Alcalde Municipal, por lo que no sería merecedora de la tutela que demanda. Al respecto, debe considerarse el entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues al ser la protección que brinda el Estado, una respuesta a los derechos del binomio madre-hijo, su condición de servidora pública provisoria no se encuentra fuera del marco de dicho resguardo; es evidente que conforme al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), los funcionarios que no se encuentren comprendidos en la carrera administrativa, no gozan de los derechos a los que hace referencia el parágrafo II del art. 7 del referido Estatuto; sin embargo, la situación de la accionante, resulta ser diferente, por cuanto la inamovilidad laboral que por mandato constitucional le asiste, responde a su condición de madre en estado de gestación, situación que representa para el Estado de primordial protección; y, c) Finalmente la parte demandada, ha argumentado que la accionante, jamás dio aviso sobre su estado de gravidez y que luego de más de sesenta y dos días de haber concluido la relación laboral, pretende su reincorporación. Dicho entendimiento evidentemente subsistía con la SC 1416/2004-R; sin embargo, como se manifestó líneas ut supra, dicha línea jurisprudencial, ha sido cambiada a través de la SC 0771/2010-R de 2 de agosto. Por otro lado, no es cierto que la accionante no hubiera comunicado su condición de embarazo, pues como se tiene de las notas de 22 de marzo y 5 de abril de 2011, Darenth Eliana Terrazas Barrero, comunicó su estado de gestación y solicitó su reincorporación; por otro lado, aproximadamente el 6 de mayo de 2011, tras no obtener respuesta alguna de la entidad empleadora acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, por lo que sí puso a conocimiento de ambas instancias su estado de salud.
Por otro lado, si bien la accionante tras acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y solicitar la protección de sus derechos laborales, obtuvo de dicha entidad una orden de procederse a su reincorporación de forma inmediata; sin embargo, notificado que fue el municipio cruceño con tal instructiva, no dio cumplimiento a su restitución laboral, argumentando que se estaba a la espera de un recurso interpuesto contra dicha orden por nota -OF. RR.HH 120/11 de 5 de julio de 2011-. Sobre dicha alegación, se debe considerar que el cumplimiento del principio de subsidiariedad, sucumbe en la presente problemática, por la calidad de derechos cuya protección se demanda, conforme se citó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
De la relación de los antecedentes expuestos y aclaradas las cuestiones que, presumiblemente constituirían un óbice para conceder la tutela, se tiene que la conclusión de la relación laboral que dispuso la autoridad demandada -identificado como el hecho lesivo de los derechos denunciados-, ocurrió cuando la accionante ya se encontraba en estado de gestación, por lo que el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al haber hecho caso omiso, tanto a las solicitudes personales de reincorporación, como a la conminatoria de reincorporación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ha vulnerado de forma flagrante el derecho constitucional a la inamovilidad y estabilidad laboral que le asiste a Darenth Eliana Terrazas Barrero, debido a su condición de madre en estado de embarazo, aspectos que nos llevan a concluir de que la misma acudió de forma oportuna a dicho Ministerio, en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo Único del DS 496 de 1 de mayo de 2010 y el DS 972 de 2 de marzo de 1988, sumado al hecho, de que tanto en dependencias del citado Ministerio, como ante el Tribunal de garantías y este Tribunal, la parte demandada no expresó argumento alguno, sobre si la accionante se encontraba o no en estado de gestación a momento de dar por concluida la relación laboral.
Sobre los derechos a la vida, a la salud, como al trabajo, desarrollados ampliamente, la titularidad de los mismos recae en primera instancia en beneficio de Darenth Eliana Terrazas Barrero, por su delicada condición de embarazo; empero, debido al nexo biológico -cordón umbilical-, por el que se halla unida a un nuevo ser, este último resulta también titular de tales derechos, debiendo considerarse lo previsto por el art. 1 del Código Civil (CC), que refiere: “(COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).- I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos”.
La norma sustantiva de referencia, es clara al determinar que, se presume el nacimiento del ser que se encuentra en estado de gestación, salva prueba en contrario, por tanto, titular de los derechos ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo una obligación del Estado, velar por su respeto y protección, considerando el mandato constitucional previsto por el art. 60 de la CPE.
En el caso queda plenamente asumido que, la autoridad demandada ha conculcado los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, pues no obstante de haber tomado conocimiento del estado de embarazo de Darenth Eliana Terrazas Barrero, ha rehusado brindar protección y tutela laboral, a efectos de que la misma pueda cubrir las diferentes contingencias que acarrea dicha condición, haciendo incluso caso omiso a la orden de reincorporación efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo, exponiendo una serie de argumentos, que no son aplicables en el caso por la calidad de los derechos que se encuentran en peligro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- e)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2.1. Del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, incluso hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- III.2.2. Del derecho a la vida y a la salud
- III.2.3. Del derecho al trabajo
- III.3. Evolución de la protección constitucional irrestricta, de los derechos de la mujer trabajadora en estado de gestación, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, deber y obligación estatal que halla fundamento en el bienestar del binomio madre-hija (o)
- tutela que radica en la protección que brinda el Estado a la maternidad, enmarcada en la visión de que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad,
- III.4. La protección constitucional a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no reconoce condicionamiento, menos la exigencia de dar aviso previo al empleador sobre dicho estado
- abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión; asimismo alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas que tengan contratos indefinidos, contratos a plazo definido como a las trabajadoras o funcionarias eventuales,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR