SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2013
Fecha: 03-Abr-2013
a)
Agrega que, el 9 de octubre de 2012, el Director Distrital de Educación, emitió tres memorándums: DDEEA-2 265/2012, DDEEA-2 266/2012 y DDEEA-2 267/2012, en los cuales se determinó que se habrían cometido faltas en relación a la RM 001/2012 de 3 de enero (art.3), aplicándose simultáneamente las siguientes sanciones: a) Multa del diez por ciento (10%) del ingreso mensual del Centro Educativo; b) Multa del veinte por ciento (20%) del ingreso mensual de la Unidad Educativa; y, c) Conminación para que se transfiera y traslade a todos los estudiantes del nivel secundario, a la unidad educativa más próxima en un plazo de veinticuatro horas; disposiciones que no se hallan sujetas a ningún tipo de recurso en sede administrativa, vulnerándose el derecho a la educación de los estudiantes perjudicados, el derecho al trabajo del plantel docente y el debido proceso del propio Centro Educativo al aplicarse tres sanciones de manera concurrente sin que las mismas se hubieren establecido de manera progresiva.
El accionante, alega la vulneración de los derechos al trabajo del plantel docente, a la educación de los estudiantes perjudicados y al debido proceso del Centro Pedagógico Particular “Amauta”, por cuanto en la gestión 2011, el SEDUCA de La Paz, no hizo entrega de los títulos de bachiller a dicha Unidad Educativa, en razón a que la solicitud del RUE, fuera extemporánea en aplicación del art. 15 de la Resolución Ministerial 046/04, sin considerar que el referido Centro Pedagógico, data en su creación desde 1983, lo que implica que el Reglamento para Apertura, Modificación, Traslado, Función y Cierre de Unidades Públicas del Nivel Inicial, Primario y Secundario del Área de Educación Formal no es aplicable, por lo cual el Director Distrital de Educación emitió tres Memorándums DDEEA-2 265/2012, DDEEA-2 266/2012 y DDEEA-2 267/2012, mediante los cuales determinó que se habrían cometido faltas en relación a la RM 001/2012 (art. 88.3, aplicándose simultáneamente las siguientes sanciones: a) Multa del diez por ciento (10%) del ingreso mensual; b) Multa del veinte por ciento (20%) del ingreso mensual; y, c) Conminación para que se transfiera y traslade a todos los estudiantes del nivel secundario, a la unidad educativa más próxima en un plazo de veinticuatro horas; disposiciones que no se hallan sujetas a ningún tipo de recurso en sede administrativa, vulnerándose el derecho a la educación de los estudiantes perjudicados, el derecho al trabajo del plantel docente y el debido proceso, al darse tres sanciones de manera concurrente, sin que las mismas se hubieren establecido de manera progresiva.
El accionante, alega la vulneración de los derechos al trabajo del plantel docente, a la educación de los estudiantes perjudicados y al debido proceso del Centro Pedagógico “Amauta”, por cuanto el 2011, el Servicio Departamental de Educación de La Paz, no hizo entrega de los títulos de bachiller a la referida unidad educativa, supuestamente porque la solicitud del RUE, fuera extemporánea en aplicación del art. 15 de la RM 046/04, sin considerar que el Centro Pedagógico “Amauta”, data en su creación desde 1983, lo que implica que el Reglamento para Apertura, Modificación, Traslado, Función y Cierre de Unidades Públicas del Nivel Inicial, Primario y Secundario del Área de Educación Formal, por lo cual el Director Distrital de Educación emitió tres memorándums DDEEA-2 265/2012, DDEEA-2 266/2012 y DDEEA-2 267/2012, en los que se determinó que se habrían cometido faltas en relación a la RM 001/2012 (art. 88.3), determinándose simultáneamente las siguientes sanciones de: a) Multa del diez por ciento (10%) del ingreso mensual; b) Multa del veinte por ciento (20 %) del ingreso mensual; y, c) Conminación para que se transfiera y traslade a todos los estudiantes del nivel secundario, a la unidad educativa más próxima en un plazo de veinticuatro horas, disposiciones que no se hallan sujetas a ningún tipo de recurso en sede administrativa, vulnerándose el derecho a la educación de los estudiantes perjudicados, el derecho al trabajo del plantel docente y el debido proceso al darse tres sanciones de manera concurrente sin que las mismas se hubieren establecido de manera progresiva.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
En primer término corresponde establecer si ha existido vulneración al debido proceso por parte de la autoridad demandada y si se ha coartado el ejercicio de este derecho al accionante, extremos que efectivamente pueden ser evidenciados del actuar del Director Distrital de Educación, quien emitió los memorándums DDEEA-2 265/2012, DDEEA-2 266/2012 y DDEEA-2 267/2012, por los cuales determinó que el Centro Pedagógico Particular “Amauta”, no hubiese obtenido su RUE para la gestión 2012, incurriendo en faltas establecidas por las Normas Generales para la Gestión Educativa 2012 del Subsistema de Educación Regular, aprobadas mediante RM 001/2012, por lo cual decidió aplicar simultáneamente las sanciones de: a) Multa del diez por ciento (10%) del ingreso mensual del referido Centro; b) Multa del veinte por ciento (20 %) del ingreso mensual de la citada unidad educativa; y, c) Conminación para que se transfiera y traslade a todos los estudiantes del nivel secundario, a la unidad educativa más próxima en un plazo de veinticuatro horas.
El art. 89. e de la misma norma dispone que: “Se sancionará con el diez por ciento de su ingreso anual por primera vez, veinte por ciento por segunda vez…” (sic), lo que claramente implica que la aplicación de sanciones es de manera progresiva y en ningún caso simultánea; consecuentemente, corresponde el procesamiento por separado de hechos considerados como faltas, debiendo además emitirse una resolución administrativa que establezca con precisión los detalles y antecedentes que llevan a concluir en una sanción y no vulnerarse el principio non bis in ídem, como ocurrió en el presente caso, al haberse impuesto tres sanciones coetáneas en tiempo y originadas por una misma supuesta infracción administrativa. Una vez que exista resolución administrativa, ésta podrá ser objeto de impugnación en sede administrativa, garantizándose de esta manera el respeto al debido proceso, garantía-derecho que debe concurrir en cualquier actividad sancionatoria del Estado en la cual se establezca algún tipo de sanción.
De la compulsa de antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, podemos afirmar también que, indudablemente ha existido arbitrariedad por parte de la autoridad hoy demandada, quien no sustanció el proceso administrativo correspondiente a efectos de determinar el grado de responsabilidad del Centro Pedagógico Amauta, debiendo sustanciar el mismo con apego a las reglas del debido proceso, permitiendo la presentación de los descargos si los hubieren, más aún si fuera cierta la afirmación referida a que si el trámite del RUE se encontraba en curso, debiendo aplicar en caso de demora en dicha tramitación, el principio de impulso de oficio, reconocido por la Ley de Procedimiento Administrativo, así sea comunicando de manera expresa a Vladimir Carrasco López, Director General del citado Centro, la situación del establecimiento en relación con el trámite pendiente del RUE para la gestión 2012, para luego aplicar si correspondían, las sanciones de manera progresiva y por separado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Derecho al trabajo
- III.2.1. Jurisprudencia
- III.3. Derecho a la educación
- III.4. El debido proceso en los procesos sancionatorios y el non bis in ídem administrativo
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5.2. En cuanto a los otros derechos invocados
- CONFIRMAR en parte