SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2013
Fecha: 03-Abr-2013
III.4. El debido proceso en los procesos sancionatorios y el non bis in ídem administrativo
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al derecho-garantía- principio del debido proceso, ha señalado que no únicamente es aplicable y exigible en estrados judiciales, sino también en la totalidad del ejercicio del ius puniendi estatal; es decir, que cualquier autoridad investida de potestad sancionatoria, así sea administrativa, deberá observar los principios y elementos que constituyen el debido proceso en sus facetas sustantiva y adjetiva: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo....Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', ésta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.
En cuanto al principio non bis in ídem en materia administrativa, a continuación citamos doctrina aplicable a la presente resolución: “El principio que examinamos supone, en primer lugar, la exclusión de la posibilidad de imponer en base a los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal; esta regla prohibitiva surge históricamente como reacción a la práctica criminal del Estado absoluto y, por su evidencia, no ha sido apenas objeto de refrendo en los textos legales”.
Por su parte, Morón Urbina sostiene lo siguiente: “La incorporación de este principio sancionador presupone la existencia de dos ordenamientos sancionadores en el Estado que contienen una doble tipificación de conductas: el penal y el administrativo, y, además, admiten la posibilidad que dentro del mismo régimen administrativo exista doble incriminación de conductas. Precisamente este principio intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Derecho al trabajo
- III.2.1. Jurisprudencia
- III.3. Derecho a la educación
- III.4. El debido proceso en los procesos sancionatorios y el non bis in ídem administrativo
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.5.2. En cuanto a los otros derechos invocados
- CONFIRMAR en parte