SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2013

Fecha: 09-Abr-2013

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2013

Sucre, 9 de abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA 

Magistrado Relator:        Efren Choque Capuma

Acción de cumplimiento

 

Expediente:                      02460-2012-05-ACU

Departamento:                 La Paz

 

En revisión la Resolución 364/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 58 a 59, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Britta Jaillita Zeballos contra Alberto Pozo Peñaranda, Gerente de la Aduana Interior La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7, 17 y 19 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 16, 17; vta., y 26 vta., respectivamente, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0847/2012 de 22 de octubre, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/762/2011 de “29 de mayo de 2012” (sic), en consecuencia se dejó sin efecto el comiso definitivo, disponiéndose la devolución de la totalidad de la mercadería consignada a los ítems 1 al 194 del acta de intervención contravencional de 10 de mayo de 2011, correspondiente a su persona; y, una vez que adquiera firmeza conforme  establece la normativa será de cumplimiento inmediato, misma que le fue notificada el 24 de octubre de 2012, en Secretaría de la Autoridad de Impugnación Tributaria y por Auto ARIT-LPZ-0521/2012 de 14 de noviembre, la ARIT declaró firme la mencionada Resolución de alzada.

El 22 de noviembre de 2012, solicitó se dé cumplimiento a la resolución de alzada dentro del plazo establecido por haber adquirido Auto de declaratoria de firmeza, en aplicación del art. 108 del Código Tributario (CT), pero no se realizó la devolución de su mercadería mencionada, causándole agravios a sus intereses.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

La accionante considera la vulneración de su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se proceda a la devolución inmediata de la mercadería consignada en los ítems 1 a 194 del acta de intervención contravencional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 57, estando presente la accionante asistida de su abogada, las abogadas y apoderadas del demandado, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe del servidor público demandado

Armando Sossa Rivera, Administrador de Aduana Interior La Paz, presentó informe cursante de 49 a 51 vta., donde manifestó: a) La accionante producto del proceso por contrabando contravencional desde inicio tenía conocimiento que el Administrador de Aduana Interior La Paz, era su persona y no Alberto Pozo Peñaranda quien es el Gerente General de la Aduana Nacional; b) La Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0847/2012 emitida por la ARIT, dispuso revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/762/2011, que fue notificada a la accionante el 24 de octubre de 2012, dejando sin efecto el comiso definitivo, disponiéndose la devolución de la totalidad de la mercancía consignada en los ítems 1 al 194, del acta de intervención contravencional COARLPZ 063/2011 de 10 de mayo, perteneciente a Britta Jaillita Zeballos; c) La ARIT La Paz, previa espera del plazo necesario para que se ejecutorice la Resolución de alzada, remitió a la Administración Aduanera el expediente el 13 de diciembre de 2012, para su cumplimiento y procesamiento respectivo; d) El 14 de igual mes y año la Administración Aduanera solicitó a la Unidad Legal pueda remitirle las carpetas respectivas producto de los recursos interpuestos, para que adjuntándolas a las carpetas originales recabadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) se proceda a dar cumplimiento; e) La Unidad Legal mediante comunicación interna AN-GRLPZ-ULELR 1041/2012 de 20 de diciembre, procedió a la entrega de la citada documentación haciendo constar a la Administración Aduanera que el proceso al presente se encuentra firme; f) No cursa documento alguno emitido por la Administración de Aduana Interior La Paz que demuestre que se rehuse dar cumplimiento a la Resolución del recurso de alzada; g) La accionante no presentó ningún reclamo ante la Administración Aduanera, debido a que ésta se encuentra dentro de los plazos establecidos para el procesamiento del trámite reclamado; h) El memorial presentado por la accionante el 22 de noviembre de 2012, fue debidamente respondido, con la imposibilidad de dar cumplimiento a la Resolución de alzada ya reiterada, por cuanto aún no fueron remitidas de la AIT, las carpetas respectivas en originales debidamente ejecutoriadas para proceder a su cumplimiento; e, i) La demandante previamente no realizó ninguna solicitud a la Administración Aduanera, así como a las instancias superiores, el cumplimiento del deber omitido, es decir no se agotó la vía administrativa.     

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 364/2012 de 21 de diciembre cursante de fs. 58 a 59, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Del Acta firmada por el Director Ejecutivo Regional de la AIT La Paz, se advierte que el 13 de diciembre de 2012, se procedió a la devolución de las carpetas a la Aduana Interior La Paz en cuatro cuerpos a fs. 724 y ésta desde esa fecha procede a que se dé cumplimiento mediante nota de comunicación interna, así como su entrega por la Unidad de Asesoría Legal; y, 2) No es evidente que el servidor público haya omitido el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, si bien la accionante solicitó el cumplimiento de la resolución del recurso de alzada ante la Administración Regional, la realizó sin constatar que las carpetas aún no habían sido devueltas por la AIT.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

                                                                                                                                                                                                                                           

II.1. El 22 de octubre de 2012, la ARIT La Paz, emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0847/2012, que revoca parcialmente la resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/762/2011 de “29 de mayo de 2012”, pronunciada por la Aduana Interior La Paz, dejando sin efecto el comiso definitivo, disponiéndose la devolución de la totalidad de la mercancía consignada en los ítems 1 al 194 del acta de intervención contravencional COARLPZ-C-063/2011 de 10 de mayo, correspondiente a Britta Jaillita Zeballos (fs. 32 a 42 vta.).

II.2. El 14 de noviembre de 2012, la ARIT La Paz, pronunció el Auto ARIT-LPZ-0521/2012, que declara firme la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0847/2012 de 22 de octubre, debiendo procederse a la devolución del cuerpo de antecedentes a la Administración Tributaria recurrida (fs. 13).

II.3. El 22 de noviembre de 2012, mediante memorial la accionante solicitó ante el Administrador de Aduana Interior La Paz, el cumplimiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0847/2012 (fs. 14 y vta.).

II.4. El 13 de diciembre de 2012, el Administrador de Aduana Interior La Paz, mediante Comunicación Interna AN/GLRLPZ/LAPLI 2856/12 a la Jefe de Unidad Legal, comunicó la lista de los expedientes recogidos de la AIT en la misma fecha, solicitándole que remita los antecedentes administrativos que dicha Unidad hubiera generado en atención a los mismos, a objeto de conformar una sola carpeta, donde se encuentra el expediente de la ahora accionante en la casilla 12, misma que es recepcionada el 14 de igual mes y año (fs. 45 a 46).

II.5. El 20 de diciembre de 2012, la Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante Comunicación Interna AN-GRLPZ-ULELR 1041/2012, remitió al Administrador Aduana Interior La Paz las carpetas solicitadas del caso denominado “Tramontina”, que contienen los antecedentes legales generados en dicha Unidad, para el cumplimiento de lo determinado por la ARIT La Paz, conforme a procedimiento (fs. 47).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante manifiesta que el Administrador de la Aduana Interior La Paz, vulneró su derecho al trabajo, al no disponer la devolución inmediata de su mercadería dispuesta en  la Resolución de recurso de alzada ARIT-LP/RA 0847/2012 de 22 de octubre, que el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0521/2012 de 14 de noviembre. Consiguientemente, corresponde analizar, si cabe, si es evidente el incumplimiento.

III.1.Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento

Antes de entrar a la consideración de la resolución y antecedentes de la acción de defensa elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección V, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de cumplimiento.

En ese marco normativo constitucional, el art. 134.I establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.

Dicha acción se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional y de encontrarse cierta y efectiva la demanda se declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

La acción de cumplimiento, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección breve para garantizar la ejecución de una norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos u Órganos del Estado.

En desarrollo de la norma constitucional, el Código Procesal Constitucional en vigencia a partir del 6 de agosto de 2012, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 254 que la aprueba y que fue promulgada el 2 de julio de 2012, establece en su art. 64, relativa a su objeto, que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos u Órganos del Estado.

 

En ese mismo contexto, el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de cumplimiento no procederá: “1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular; 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada; 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional, y 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha delimitado dos causales de exclusión para activar la acción de cumplimiento: “a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados” así lo entendió la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre (las negrillas son nuestras)

En ese mismo sentido, la SCP 0258/2011 de estableció: “…la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante solicita el cumplimiento de la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0847/2012, pronunciada por la ARIT, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/762/2011 de “29 de mayo de 2012”, misma que adquirió auto de declaratoria de firmeza, consecuentemente pide la devolución de su mercadería consignada en los ítems 1 a 94; no obstante, la acción de cumplimiento no procede para solicitar la aplicación de normas o resoluciones pronunciadas dentro de procesos judiciales o administrativos.

En ese contexto, esta garantía constitucional cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, tutelando de manera indirecta los derechos fundamentales y garantías constitucionales a partir de la existencia de dos presupuestos como el incumplimiento de las disposiciones constitucionales y de la ley, misma que no solamente se reduce a la ley en sentido formal sino también en sentido material; la accionante solicita el cumplimiento de la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0847/2012, dentro de un proceso administrativo aduanero que se le inició, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se cita textualmente dos casos de exclusión para la activación de esta acción, en este caso procede la segunda causa de exclusión, toda vez que existe un proceso administrativo aduanero, donde existen partes con un interés concreto y cuya decisión surte efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento, siendo en el presente caso, la acción de amparo constitucional constituye el medio más idóneo y eficaz para restituir los derechos afectados.

Por otra parte, la accionante para activar la acción de cumplimiento, con carácter previo debió observar y solicitar el cumplimiento de la ley que  considera incumplida, agotando los medios recursivos administrativos previstos por la norma; toda vez que, la acción de cumplimiento, conforme señala el art. 134.II de la CPE, se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional, toda vez que la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación, es necesario solicitar su cumplimiento a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, para recién activar la jurisdicción constitucional.

III.3.Otras consideraciones. Sobre el principio ético-moral ama qhilla en las servidoras y servidores públicos

Siendo los principios los que plasman una valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado. En materia jurídica, un principio no es una norma ni una garantía, es el fundamento y base indispensable para la existencia de una garantía, por ello se ha establecido el art. 8 de la CPE. Así, la Ley Fundamental recoge la ley cósmica que nos dejaron nuestros antepasados, con los tres principios: ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), es la valoración de lo justo por una sociedad dedicada diligentemente al trabajo y evitando tanto como se pueda de expresiones o manifestaciones contrarias a lo que se sabe, se cree o se piensa; y, si se es servidor público, de la práctica consistente en la utilización de sus funciones y medios para provecho de sí mismo.

El principio ético-moral ama qhilla es la “flojedad”, dejadez, de la cual emerge la conducta de dejar para mañana lo que se debe hacer hoy, este mal perjudica la actividad judicial que es dinámica, que en muchos casos, hacen de la pereza una filosofía de vida. Estos milenarios principios, que resumen de manera sencilla, los preceptos tan importantes y difíciles de seguir por muchas personas; deben ponerse en práctica y adoptarlos, con sabiduría y veracidad a fin de asegurar una sociedad más justa. Por lo que en la Ley Fundamental, el Constituyente, pretendió combatir, entre otros objetivos, contra la retardación de justicia que tiene como causa, precisamente, la flojera, la negligencia, la desidia.

En ese contexto, las servidoras y los servidores públicos del Estado en todas sus categorías, deben ajustar su conducta a los nuevos principios establecidos en la Constitución, en el presente caso, la ARIT La Paz, por Resolución ARIT-LPZ-0521/2012 de 14 de noviembre  declaró firme la Resolución del recurso de  alzada ARIT-LPZ/RA 0847/2012, sin embargo, recién el 13 de diciembre de 2012, remitió los antecedentes a la Administración Aduanera para su cumplimiento, siendo su actuación negligente, exhortando en lo posterior cumplir  con los principios ético-morales contemplados en la Norma Suprema.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de cumplimiento, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.

                                                 POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 364/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 58 a 59, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal del El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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