SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2013

Fecha: 09-Abr-2013

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante solicita el cumplimiento de la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0847/2012, pronunciada por la ARIT, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/762/2011 de “29 de mayo de 2012”, misma que adquirió auto de declaratoria de firmeza, consecuentemente pide la devolución de su mercadería consignada en los ítems 1 a 94; no obstante, la acción de cumplimiento no procede para solicitar la aplicación de normas o resoluciones pronunciadas dentro de procesos judiciales o administrativos.

En ese contexto, esta garantía constitucional cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, tutelando de manera indirecta los derechos fundamentales y garantías constitucionales a partir de la existencia de dos presupuestos como el incumplimiento de las disposiciones constitucionales y de la ley, misma que no solamente se reduce a la ley en sentido formal sino también en sentido material; la accionante solicita el cumplimiento de la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0847/2012, dentro de un proceso administrativo aduanero que se le inició, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se cita textualmente dos casos de exclusión para la activación de esta acción, en este caso procede la segunda causa de exclusión, toda vez que existe un proceso administrativo aduanero, donde existen partes con un interés concreto y cuya decisión surte efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento, siendo en el presente caso, la acción de amparo constitucional constituye el medio más idóneo y eficaz para restituir los derechos afectados.

Por otra parte, la accionante para activar la acción de cumplimiento, con carácter previo debió observar y solicitar el cumplimiento de la ley que  considera incumplida, agotando los medios recursivos administrativos previstos por la norma; toda vez que, la acción de cumplimiento, conforme señala el art. 134.II de la CPE, se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional, toda vez que la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación, es necesario solicitar su cumplimiento a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, para recién activar la jurisdicción constitucional.