SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2013

Fecha: 09-Abr-2013

III.3. Del control jurisdiccional

Al establecer el art. 54 inc. 1) del CPP, que los jueces de instrucción son competentes para: “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, asigna a esas autoridades la función de resguardar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso, con la finalidad, que los actos de órgano encargado de la persecución penal y del órgano coadyuvante, se desarrollen en el marco de la legalidad y conforme a las reglas procesales establecidas en la norma adjetiva penal. En ese sentido, compete a los jueces de instrucción, durante la fase preliminar y existiendo aviso de inicio de investigación, aún durante la etapa preparatoria, ejercer el control jurisdiccional de la investigación con la finalidad que la investigación y/o proceso se desarrollen sin vicios de nulidad que pudieren derivar en la lesión de derechos fundamentales.

De donde resulta que, todo acto ilegal o arbitrario en que incurra la Policía Boliviana o el Ministerio Público, durante la investigación o el proceso, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal que tiene a su cargo la investigación o el proceso, con la finalidad que ejerza el control jurisdiccional sobre dichos actos y en su caso restablezca los derechos conculcados que resulten de actos u omisiones ilegales. Es decir, las ilegalidades o arbitrariedades cometidas por el órgano encargado de la persecución penal y el coadyuvante, deberán denunciarse ante la referida autoridad a efectos que tramite la misma en la vía incidental y en caso de constatar la lesión a derechos, pronunciarse de manera fundamentada restableciéndolos.

Consiguientemente, ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la jurisdicción constitucional. En ese sentido, corresponderá previamente determinar la existencia de medios de impugnación idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho considerado como vulnerado. Por cuanto, si bien la acción de libertad, se constituye en la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no puede ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad.