SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013

Fecha: 09-Abr-2013

1)

El accionante, por medio de su abogado en audiencia ratificó in extenso los fundamentos de su demanda, ampliando la misma manifestó: 1) Se rechazó el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2011, mediante Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, la misma vulneró a todas luces los derechos, garantías y principios constitucionales, aplicando incorrectamente criterios sin ningún respaldo normativo, tergiversando las causales de anulación; 2) El demandado sostuvo que el segundo Laudo Arbitral es irrecurrible, tiene la calidad de cosa juzgada, inmodificable, impugnable, pero ninguna norma legal ampara ese criterio, la Ley de Arbitraje y Conciliación no determina que el segundo Laudo fuera irrecurrible, más al contrario el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por permisión de la citada Ley, establece que “solamente cuando la ley declare irrecurrible una resolución puede negarse su revisión” (sic), lesionando el derecho a la segunda instancia e impugnación; 3) El primer Laudo Arbitral fue pronunciado habiéndose vencido el plazo, declarándose incompetente el Tribunal Arbitral, reconociendo que no existió un convenio arbitral aplicable al acuerdo transaccional; por otro lado, la preclusión que arguye el demandado, no es aplicable cuando existe irregularidad procesal reclamada oportunamente, así lo establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 4) La CAINCO señaló una audiencia preliminar de instalación del Tribunal Arbitral, que no se contempla en la ley ese actuado, pero el Tribunal empleó el reglamento de esa institución que contiene una serie de disposiciones que coartan el derecho de defensa; y, 5) Uno de los temas más importantes es que la demanda planteada pidió se atribuya la totalidad de las obligaciones de la sociedad al ahora accionante, hasta diciembre de 2009, en mérito al acuerdo transaccional que estableció que en caso de que no se reconozcan los equipos aportados a la sociedad y todo lo demás, deberá asumir las obligaciones hasta el referido mes y año, así lo pidió el demandante, pero resulta sorprendente que en el segundo Laudo Arbitral se determinó que tiene que asumir la totalidad de las obligaciones hasta el momento de la entrega de la clínica objeto del arbitraje, siendo un fallo ultrapetita.