SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013

Fecha: 09-Abr-2013

a)

Solicita,se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, disponiendo que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resuelva nuevamente el recurso interpuesto; b) Se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal de la autoridad demandada; c) La indemnización por daños y perjuicios más costas procesales; y, d) Se remita antecedentes al Ministerio Público, así como al Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-.

Javier Martín Dockweiler Cárdenas, mediante su abogado en audiencia manifestó que: a) La acción de amparo constitucional tiene característica netamente subsidiaria, debiendo agotarse los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, el accionante presentó la acción de amparo contra el segundo Laudo Arbitral; es decir, contra la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; así también, cabe señalar que existen dos acciones ordinarias pendientes que no han sido resueltas, el accionante presentó memorial el 30 de octubre de 2012, al Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, donde planteó oposición a la ejecución del Laudo Arbitral, en el cual argumentó los mismos fundamentos expuestos dentro la presente acción, el mismo se encuentra pendiente de Resolución; b) La parte actora confunde la acción de amparo constitucional con una instancia casacional, ya que observó las conclusiones y los argumentos expuestos por el Juez a quo en la Resolución de Vista, siendo que la jurisprudencia constitucional refiere que el Tribunal Constitucional, no es una instancia que pueda reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta o indebida aplicación de las mismas; al Tribunal de garantías le corresponde establecer si existió lesión o vulneración a un derecho o una garantía; c) El Juez demandado dio respuesta plena y coherente, a las causales de anulación expuestas por el accionante, si consideraron que existió algún vicio de nulidad debieron plantear la acción de amparo contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, quien fue el que resolvió el primer Laudo Arbitral y no lo hicieron, convalidando y precluyendo su oportunidad de observar; d) Respecto a la notificación, la jurisprudencia instituye el principio de finalidad, donde claramente establece que “cuando una persona ha sido citada personalmente, se ha apersonado al proceso…”, no se puede alegar que se produjeron ciertos actos y de que él estuvo en indefensión, si el mismo accionante reconoció que se apersonó y solicitó fotocopias de todo el proceso; y, e) Finalmente, el accionante tenía que entregar la administración de la clínica y no ha cumplido teniendo que asumir su responsabilidad, hasta que haga la entrega de la misma.

En uso de la réplica manifestó: lo aseverado por el accionante en el sentido de que el Juez puede rechazar la ejecución del Laudo Arbitral, admite que se encuentra pendiente de pronunciamiento dicha solicitud, por consiguiente no se puede pronunciar en el fondo la presente acción al ser de carácter subsidiario.