SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013
Fecha: 09-Abr-2013
a)
Solicita,se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, disponiendo que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resuelva nuevamente el recurso interpuesto; b) Se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal de la autoridad demandada; c) La indemnización por daños y perjuicios más costas procesales; y, d) Se remita antecedentes al Ministerio Público, así como al Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-.
Javier Martín Dockweiler Cárdenas, mediante su abogado en audiencia manifestó que: a) La acción de amparo constitucional tiene característica netamente subsidiaria, debiendo agotarse los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, el accionante presentó la acción de amparo contra el segundo Laudo Arbitral; es decir, contra la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; así también, cabe señalar que existen dos acciones ordinarias pendientes que no han sido resueltas, el accionante presentó memorial el 30 de octubre de 2012, al Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, donde planteó oposición a la ejecución del Laudo Arbitral, en el cual argumentó los mismos fundamentos expuestos dentro la presente acción, el mismo se encuentra pendiente de Resolución; b) La parte actora confunde la acción de amparo constitucional con una instancia casacional, ya que observó las conclusiones y los argumentos expuestos por el Juez a quo en la Resolución de Vista, siendo que la jurisprudencia constitucional refiere que el Tribunal Constitucional, no es una instancia que pueda reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta o indebida aplicación de las mismas; al Tribunal de garantías le corresponde establecer si existió lesión o vulneración a un derecho o una garantía; c) El Juez demandado dio respuesta plena y coherente, a las causales de anulación expuestas por el accionante, si consideraron que existió algún vicio de nulidad debieron plantear la acción de amparo contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, quien fue el que resolvió el primer Laudo Arbitral y no lo hicieron, convalidando y precluyendo su oportunidad de observar; d) Respecto a la notificación, la jurisprudencia instituye el principio de finalidad, donde claramente establece que “cuando una persona ha sido citada personalmente, se ha apersonado al proceso…”, no se puede alegar que se produjeron ciertos actos y de que él estuvo en indefensión, si el mismo accionante reconoció que se apersonó y solicitó fotocopias de todo el proceso; y, e) Finalmente, el accionante tenía que entregar la administración de la clínica y no ha cumplido teniendo que asumir su responsabilidad, hasta que haga la entrega de la misma.
En uso de la réplica manifestó: lo aseverado por el accionante en el sentido de que el Juez puede rechazar la ejecución del Laudo Arbitral, admite que se encuentra pendiente de pronunciamiento dicha solicitud, por consiguiente no se puede pronunciar en el fondo la presente acción al ser de carácter subsidiario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje y conciliación como medios alternativos de solución de conflictos y controversias
- , salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”
- el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales.
- lo que significa que la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, por lo mismo modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del Proceso de Arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada
- III.2.1. Alcance y naturaleza del auxilio judicial para la ejecución de Laudos Arbitrales
- II. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.
- . Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
- III.3. Recurribilidad de resoluciones en ejecución de Laudos Arbitrales
- dentro del procedimiento de ejecución la parte demandada puede oponerse a la ejecución forzosa del laudo, demostrando su cumplimiento del cual se pide la ejecución o cuando existe recurso de anulación pendiente de resolución, y en el caso de presentarse oposición con argumentos distintos a los dos casos señalados o algún incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, la citada norma legal faculta al juez a desestimar la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR