SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013

Fecha: 09-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, mediante testimonio 525 de 13 de noviembre de 2008, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada con Javier Martín Dockweiler Cárdenas, la misma se denominó “Clínica Universitaria de Aquino Cochabamba S.R.L.” (CUDAC S.R.L.), debido a diferencias de criterios e intereses y viendo que la misma no generaba utilidades, contrariamente se mantenía en base a aportes realizados por su persona; el 15 de diciembre de 2009, suscribió en la ciudad de Santa Cruz un acuerdo transaccional, por el cual transfirió su participación societaria a favor de Favio Cesar Bueno Camacho.

Javier Martín Dockweiler Cárdenas el “19 de enero de 2009” (sic), solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CAINCO), la tramitación de un proceso arbitral; designados los árbitros, desarrollaron el proceso con una serie de omisiones y violaciones procesales, mismas que fueron reclamadas en reiteradas oportunidades, pese a ello y en plazo vencido el 5 de julio de 2011, se emitió el Laudo Arbitral, por el que el Tribunal se declaró incompetente en mérito a que el acuerdo transaccional, no tenía convenio arbitral que se encuentre comprendido en la cláusula décima séptima del documento de constitución de sociedad.

El ahora tercero interesado, planteó recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral, argumentando que se vulneró el principio de congruencia al rechazarse la excepción de impersonería por plantearla fuera del plazo y haberse admitido la excepción de incompetencia, sosteniendo que la misma también era extemporánea; el recurso fue resuelto por Resolución de Vista de 23 de agosto de 2011, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso la anulación del Laudo Arbitral alegando que la misma fue emitida bajo consideraciones totalmente ilegales, sin resolver la competencia del Tribunal Arbitral o pronunciarse sobre la existencia de convenio arbitral aplicable.

Consiguientemente, el Tribunal citado el 9 de diciembre de 2011, emitió un nuevo Laudo, que de forma incongruente con el criterio anterior sobre su incompetencia, declaró probada la demanda consignando determinaciones ultrapetita, sin resolver la excepción de incompetencia que planteó la misma que fue diferida hasta el momento de dictarse el nuevo Laudo, tampoco se pronunció sobre el vencimiento del plazo, ni la conclusión extraordinaria del proceso vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.

Indica que, contra el segundo Laudo Arbitral planteó recurso de anulación por memorial de 28 de diciembre de 2011, siendo resuelto mediante Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que determinó rechazar el recurso, bajo una serie de planteamientos que vulneran los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado.

Según el Juez demandado, el Laudo Arbitral que fue sujeto del recurso de anulación concluyó con la Resolución de Vista, el cual falló anulando dicho Laudo, ordenando se dicte uno nuevo resolviendo el fondo de la controversia y que contra ese segundo Laudo no procedía ningún recurso el mismo tendría la calidad de cosa juzgada inmodificable; sin embargo, ninguna norma establece que contra el Laudo emitido después del recurso de anulación no procedería ningún recurso, menos que tenga la calidad de cosa juzgada inmodificable e inimpugnable, vulnerando su derecho a la segunda instancia y el principio de impugnación.

Manifiesta que, al no haber planteado el recurso de anulación contra el primer Laudo Arbitral, no afecta la existencia de las causales de anulación previstas por el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), no pudiendo utilizarse el recurso de anulación cuando el Laudo le es favorable, como ocurrió en la presente causa y si éste es modificado mediante nueva Resolución que ocasione perjuicio o agravio, podrá recurrirse contra esta última, así lo estableció la jurisprudencia constitucional.

Así también, en la Resolución de Vista impugnada, el Juez refirió que la presentación de reclamos en forma escrita violenta los principios de audiencia y flexibilidad, asumiendo que con ello se tomó conocimiento de la demanda y de los demás actuados, realizando deducciones basadas en presupuestos falsos, en ningún momento se negó el conocimiento de la demanda, lo que se reclamó fue la falta de notificación con la demanda que fue realizada mediante cédula en una dirección que no corresponde a su domicilio, lesionando el derecho a la defensa.

Finalmente manifestó, que el procedimiento que fue objeto del recurso de anulación tiene tres contextos primero, se aplicó un procedimiento no informado a las partes ni previsto por la ley especial, hasta antes que el Tribunal Arbitral imponga el reglamento de la CAINCO; segundo, dicho reglamento vulneró el derecho de las partes; y tercero, la falta de pronunciamiento del citado Tribunal en cuanto a los reclamos presentados, aspectos que constituyen causales de anulación y no fueron tomados en cuenta en la Resolución de Vista, además que las partes no pactaron ni convinieron este tipo de resolución de controversias, ya que el acuerdo transaccional sometido a arbitraje, no tiene convenio arbitral, razón por la que se planteó la incompetencia del Tribunal Arbitral que fue aceptada en el primer Laudo y no se resolvió en el segundo, cabe puntualizar que solamente las partes podían definir si el proceso debió ser tramitado por “árbitros” o por “amigables componedores” según lo previsto en el convenio arbitral, cuyos procedimientos son radicalmente diferentes, pues los primeros se encuentran regulados por la Ley de Arbitraje y Conciliación y los segundos por el Código de Procedimiento Civil, no pudiendo suplir la CAINCO ni el Tribunal la voluntad de las partes, consiguientemente la falta de acuerdo de las partes hace ineficaz y nulo el convenio arbitral, al tenor de lo previsto por el art. 550 del Código Civil.