Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013
Fecha: 11-Abr-2013
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 10/2013 de 5 de marzo, cursante de fs. 117 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Alan Echart Sossa contra José Luís Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Magali Calderón Maldonado de Alemán, Jueza Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa
- pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.
- III.4.Análisis del caso concreto
- ”…pidiendo al tribunal que conozca el caso luego de los trámites respectivos CONCEDER la tutela y, según el art. 57.I de la Ley No. 254 ordenar la restitución de mis derechos de tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable y sin dilaciones indebidas y derecho al recurso ORDENANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR ESTAR PRESCRITA…
- CONFIRMAR