SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013

Fecha: 11-Abr-2013

denegando

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2013 de 5 de marzo, cursante de fs. 117 a 123 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) En cada caso, deben aplicarse las líneas jurisprudenciales apropiadas, por lo cual una modulación es pertinente únicamente cuando la línea jurisprudencial analizada sistémicamente, en criterio del órgano contralor de constitucionalidad, sea incorrecta, injusta o hayan cambiando las circunstancias que la tornan innecesaria, insuficiente o contraria al orden constitucional imperante; ii) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, entre otras, se ha referido al tema de la extinción de la acción penal, estableciendo que en sujeción al art. 314 del CPP, al margen de la etapa preparatoria, en juicio sólo puede ser planteada hasta antes de dictarse el fallo; pronunciada la resolución, se tiene la vía de apelación para que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, a su vez la impugnación en juicio contra la extinción de la acción penal, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme al art. 407 del CPP; iii) Según se tiene de la línea jurisprudencia , en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer dicha excepción, misma que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria, así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictase resolución, pudiendo hacer reserva del derecho de impugnarla, ante un eventual rechazo. En el caso de autos, se interpuso la excepción por parte del accionante, con posterioridad a la oportunidad de presentación establecida en la ley y la jurisprudencia constitucional citada, vinculante al caso concreto; iv) Los Vocales codemandados, al anular el fallo pronunciado por la jueza a quo que rechazó la excepción, no vulneraron ningún derecho del recurrente ahora accionante, porque su decisión estaba respaldada por la ley, habiendo actuado conforme a derecho; v) El actuar de los Vocales demandados, al anular la resolución de la Juez, trae como lógica consecuencia que no corresponde a éste Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo sobre la resolución pronunciada por la referida Jueza demandada, en razón a que la misma fue anulada, en mérito al art. 122 de la CPE. El accionante por su parte, hizo uso efectivo de los recursos previstos por ley, como la apelación y casación, teniendo acceso a la justicia, al ejercer su derecho a la defensa técnica y material; vi) Respecto a la vulneración del derecho de ser juzgado en un plazo razonable, derecho reconocido por la CPE, las leyes y los Tratados y Convenios Internacionales que debe ser considerado por toda persona sometida a una investigación penal o a un proceso penal; empero la ley prevé la oportunidad de hacer efectivos cada uno de los medios de defensa; y, vii) En el presente caso, se aplica el principio de preclusión procesal, todo tipo de excepciones e incidentes son medios de defensa a los cuales pueden acudir las personas sometidas a investigaciones penales a fin de hacer prevalecer sus derechos, teniendo una oportunidad para hacerlo, en el caso presente se encuentra establecido en el art. 314 del CPP, con el respaldo de toda la línea jurisprudencial mencionada en la presente acción.