SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2013
Fecha: 11-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, ha sido procesado penalmente por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependenciase impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos por los arts. 298 y 161 del Código Penal (CP), hechos suscitados el 9 de septiembre de 2008, proceso que actualmente se encuentra con recurso de casación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a que la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, le condenó injustamente a sufrir la pena privativa de libertad de dos años y cuatro meses de reclusión, resolución que fue objeto del recurso de apelación restringida y a su vez confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Arguye que, a través del Auto de Vista 04/2012 de 20 de agosto, los Vocales ahora demandados, dejaron sin efecto el Auto interlocutorio 278/2011 de 18 de noviembre, emitido por la Jueza Segunda de Sentencia Penal, mediante el cual se declaró no ha lugar a la excepción de prescripción de la acción penal, al considerar que ésta debió ser planteada en juicio antes de dictarse resolución.
Señala que, no se consideró la querella presentada ante el Fiscal de Materia el 17 de septiembre de 2008, e incluso antes se habría presentado la denuncia el 11 del mismo mes y año, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tarija; asimismo, no se tomó en cuenta los demás actos procesales que se llevaron a cabo el 2008, habiendo transcurrido más de cuatro años, por lo que en virtud de los arts. 27, 29 inc.3) y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sala Penal que conoció el caso, dispuso que el pedido de extinción sea planteado ante el Juez de la causa.
Por Resolución de 18 de noviembre de 2011, la Jueza demandada declara “sin lugar” la excepción de prescripción de la acción penal, señalando que la pena superaba los dos años por concurso ideal, disposición que fue apelada por la vía incidental y los Vocales ahora demandados, el 20 de agosto de 2012 anularon el Auto apelado por considerar que la autoridad que dictó la resolución, no tenía competencia por no haber sido planteado oportunamente, toda vez que el juicio se llevó a cabo del 6 al 12 de abril de 2011 y la excepción fue planteada el 21 de octubre del mismo año. Añade finalmente que, no se consideró que la Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, y los hechos acaecieron el 9 de septiembre de 2008, por lo que resulta vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales y va contra los principios interpretativos de las normas constitucionales, al pretender aplicar una norma que no estaba vigente en esa fecha.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa
- pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.
- III.4.Análisis del caso concreto
- ”…pidiendo al tribunal que conozca el caso luego de los trámites respectivos CONCEDER la tutela y, según el art. 57.I de la Ley No. 254 ordenar la restitución de mis derechos de tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable y sin dilaciones indebidas y derecho al recurso ORDENANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR ESTAR PRESCRITA…
- CONFIRMAR