SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2013

Fecha: 12-Abr-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde observar el término de inmediatez que rige a la acción de  amparo constitucional y que fue observado por el Juez de garantías; al respecto tal como se detalló en la Conclusión II.6, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable el principio de inmediatez, debido a que la parte accionante desde el 2004 hasta el 2012, de manera continua reclamó al Alcalde Municipal se proceda al pago indemnizatorio de la expropiación sufrida, los cuales no merecieron respuesta alguna y de acuerdo al informe remitido por la autoridad demandada a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a la fecha tampoco se acreditó que se dio respuesta al fondo del problema, en este sentido la SC 0910/2002-R de 29 de julio sostuvo que: “…la circunstancia de que el problema planteado data de hace cinco años, no enerva el derecho de reclamar, en el presente caso, la tutela constitucional, por haberse constatado que el recurrente hizo sus reclamaciones continuas a las autoridades municipales de Quillacollo, culminando las mismas con su solicitud de 6 de marzo de 2002 para que se le haga una 'compensación por expropiación', como lo advierte la autoridad recurrida…”, otro entendimiento en este tipo de casos dejaría en indefensión absoluta a la parte accionante.

Ahora bien de la documental que cursa en el expediente, se estable que mediante OM 29/2009 de 12 de mayo, el Concejo Municipal de Quillacollo declaró que el inmueble perteneciente a Jahel Rocabado Aracena, con una superficie de 1.056 m2, ubicado en la zona Peirañi norte, Distrito 32, manzana “N-40”, Av. Panamericana, es de necesidad y utilidad pública. Dos años después de emitida la referida Ordenanza Municipal se firmó el 6 de mayo de 2011, el acta de conciliación respecto al monto de indemnización del lote expropiado, suma de dinero que será cancelado en su 100% previa contra entrega de la protocolización de la minuta de transferencia y su registro en DD.RR. a favor de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

El 7 de diciembre de 2011, se protocolizó la minuta de transferencia mediante Instrumento Público 1878/2011 y se registró en DD.RR. el 30 del citado mes y año, cuya matrícula computarizada es 3.09.1.01.0012536, cumpliendo de esta manera la parte accionante con lo acordado en el acta de conciliación, pero no consta en obrados alguna constancia del pago indemnizatorio por la expropiación de la que fue objeto, mas por el contrario, se evidencia que pese a los constantes reclamos de Jahel Rocabado Aracena la autoridad demandada no efectúa explicación alguna sobre la falta del pago acordado.

Por otra parte, el demandado alega que ya se hubiese realizado el pago a momento de firmarse el acta de conciliación pero contradictoriamente los diferentes informes recomiendan se proceda a la cancelación por el bien expropiado, además de existir el comprobante de contabilidad, orden de pago y cheque, todos ellos de la gestión 2012, que demuestran que incluso la orden de pago se encontraba aprobada en este sentido debe hacerse notar que entre las obligaciones de la función pública conforme el art. 237.I.1 de la CPE, está la de “Inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos propios de la función pública, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de los archivos y las condiciones de destrucción de los documentos públicos”, de forma que no resulta admisible a este Tribunal, ni al sentido de justicia que para no efectuar un pago de expropiación pendiente desde hace mucho tiempo se alegue que no se tiene certeza sobre si con anterioridad se procedió al mismo o no.

Respecto a que no cursa folio real del inmueble expropiado, no resulta razonable dicha alegación si se considera que conforme lo acordado actualmente la propiedad se encuentra a nombre del municipio demandado; asimismo, de acuerdo a lo expresado por la parte accionante la comuna se encuentra en posesión del inmueble hace casi diez años, incluso ya se abrió la avenida, debiéndose hacer notar que ante solicitud efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional al Alcalde demandado en sentido de que informe si el Municipio se encontraba en posesión de la propiedad, no se respondió nada al respecto, pese a haberse efectuado unaconminatoria que permiten tomar como cierta la aseveración del accionante a efectos de la presente demanda de acción de amparo constitucional máxime cuando por un principio de lealtad al ciudadano no es admisible cargar la prueba que el propio Estado tiene la obligación de tener y presentarla cuando sea necesario o se la requiera.

Otra aseveración realizada en el informe escrito presentado por el demandado cursante de fs. 58 a 61, es respecto a que no se debió expropiar los 1.056 m2, ya que la hoy accionante pretendía burlar obligación para con el Municipio y que se desconocía las razones que llevaron a expropiar la totalidad del inmueble, pero pese al informe solicitado por este Tribunal a esta autoridad demandada, no se indicó nada sobre si se confirmó dicha aseveración y si en su caso se abrió proceso administrativo respectivo contra los funcionarios que participaron en este proceso de expropiación o qué medidas se tomaron al respecto y tampoco se remitió documentación alguna a efectos de corroborar estos extremos, ya que el demandado informó que el expediente original del proceso se encuentra adjunto a otra acción de defensa presentada por la parte accionante y que al momento se encontraba en revisión ante este Tribunal, cuando de acuerdo al art. 237.I.1 de la CPE, los funcionarios públicos tienen la obligación de proteger toda la documentación propia de la institución donde prestan sus serviciosy que respalde sus actos y determinaciones máxime cuando no tiene relación el proceso de expropiación con el inicio de acciones por irregularidades en su tramitación por lo que este Tribunal al respecto entiende evasiva la respuesta de la autoridad demandada cuya función se rige por el principio de “compromiso” con los ciudadanos a los que sirve pues incluso resulte ser cierta la aseveración de la autoridad demandada en sentido de que las irregularidades devienen de la administración municipal anterior no se evidencia que se haya adoptado medida administrativa alguna dejando en vilo a la parte ahora accionante.

Por último, corresponde aclarar que si bien en la presente Resolución se hace referencia a documental que en su gran parte está en fotocopia simple, ello no es contrario a la jurisprudencia constitucional, misma que respecto al tema refiere que: “…si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos. (…) pese a ello la parte adversa no cuestionó la prueba presentada, ni adjuntó copias legalizadas de la piezas pertinentes al presentar su informe conforme lo impone art. 129.IV de la CPE, aspecto tampoco fue observado, ni subsanado por el Tribunal de garantías lo que faculta al tenor de lo referido anteriormente a este Tribunal a valorarla máxime cuando en este contexto una solicitud de copias legalizadas al tenor del art. 41 de la LTCP ,provocaría una dilación contraria al principio de celeridad” (SCP 0245/2012 de 29 de mayo).