SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2013
Fecha: 19-Abr-2013
i)
Gonzalo Mendoza Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: i) El 24 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 08:00, vecinos del campamento “Salvadora”, hicieron conocer la existencia de un cadáver, constituyéndose en el lugar funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes realizaron el levantamiento legal de un cadáver de sexo masculino identificado como Sergio Ordoñez Morales de cincuenta y seis años de edad, que presentó trauma encéfalo craneal (TEC) abierto. El Fiscal de ese entonces realizó las actuaciones preliminares conforme a procedimiento; ii) La accionante fue debidamente citada por el supuesto delito que se le atribuyó, corroborando dicho extremo con el informe policial de 6 de septiembre de 2012, donde refirieron la no citación de los presuntos autores, porque se habrían ausentado maliciosamente de ese distrito, desconociendo su paradero, siendo así que el Fiscal asignado Manuel Córdova Olivares, dispuso la citación por edictos en apego a la normativa establecida en el art. 165 del CPP, como también se designó defensor de oficio en cumplimiento al art. 40.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); iii) En Llallagua no existe un medio de comunicación escrito, pero sin embargo la entonces Corte Superior de Justicia autorizó la publicación de edictos mediante la Radio “Pio XII”; iv) Presentaron un memorial de presentación espontánea, teniendo su autoridad veinticuatro horas para providenciar y existiendo una resolución de aprehensión debidamente fundamentada, dispuso ejecutar dicho mandamiento. No pudiendo disponer la libertad de la aprehendida, porque debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional en observancia del art. 228 del CPP, actuado que se realizó desconociendo la edad de la accionante, activándose el art. 218 del CNNA. El abogado de la accionante debió demostrar con prueba fehaciente la minoridad de la misma, habiendo transcurrido super abundantemente el tiempo desde la citación por edictos; y, v) Las actuaciones del Ministerio Público están enmarcadas en la legalidad, la declaración de la infractora fue en presencia de su abogado y de su madre quien firmó al final del mismo, no habiéndose vulnerado ningún derecho por lo que solicitó se deniegue la tutela. Asimismo respecto a la declinatoria de competencia, refirió que su autoridad adecuaría su accionar conforme a esa normativa.
La accionante considera que se vulneró sus derechos a la libertad y locomoción porque: i) El Fiscal de Materia, ordenó la ejecución del mandamiento de aprehensión en su contra, cuando realizó su presentación espontánea ante esa autoridad; no obstante de poner en conocimiento suyo su minoría de edad, siendo que la aprehensión en todo caso debió ser ordenada por la autoridad judicial competente; y, ii) Tomó su declaración sin la presencia de sus padres como establece el Código Niña, Niño y Adolescente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.3. Marco jurídico sobre la aprehensión a menores
- III.4. Presunción de minoridad
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER