SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2013
Fecha: 19-Abr-2013
III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
A ese efecto la SCP 0692/2012 de 2 de agosto, ratificó el entendimiento establecido en la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, la misma señaló que: “…en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros que de ello deriva, la Constitución Política del Estado vigente amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo específicamente los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V; así, en el art. 58 establece: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones' y el art. 60 dispone: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.
Por su parte, el art. 221 del CNNA, establece que: 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código'. A su vez, el art. 222 del mismo Código determina que 'se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del Niño, Niña y Adolescente'.
En este contexto, el art. 239 del CNNA, incorpora el principio de proporcionalidad que debe regir en la decisión del Juez de la Niñez y Adolescencia para aplicar las diferentes clases de medidas que el mismo Código prevé, determinando que: 'La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho', parámetros que necesariamente deben ser observados por la autoridad judicial para aplicar alguna medida por la comisión de una infracción” (el subrayado es nuestro).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.3. Marco jurídico sobre la aprehensión a menores
- III.4. Presunción de minoridad
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER