SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2013
Fecha: 19-Abr-2013
III.3. Marco jurídico sobre la aprehensión a menores
Con referencia a la aprehensión de adolescentes infractores, la jurisprudencia constitucional ha realizado una interpretación sistémica de los arts. 102, 231, 234, 308 del CNNA, a efectos de establecer los resguardos que deben existir al momento de privar de libertad a un menor, estableciendo en primer orden la jurisdiccionalidad de las órdenes de aprehensión contra menores. Así la SCP 0546/2012 de 9 de julio, reiterando la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0138/2010-R de 17 de mayo, estableció que: “El art. 102 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que: 'Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código', concordante con el art. 231 del mismo cuerpo legal, que señala que: 'La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Ahora bien, sobre el citado art. 308 segundo párrafo del CNNA, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, cuyo entendimiento también ha sido asumido en las SSCC 1335/2004-R, 0010/2005-R, 0936/2005-R '…que ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia 'el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez” (subrayado añadido).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.3. Marco jurídico sobre la aprehensión a menores
- III.4. Presunción de minoridad
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER