SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2013
Fecha: 19-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta, que se aperturó un proceso penal contra la accionante y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, encontrándose actualmente aprehendida en celdas de la Brigada de protección de la Familia del distrito de “Siglo XX”. Indicó que sin una citación previa, se dispuso la notificación mediante edictos que fueron publicados en Radio Emisoras “Pio XII” y no así conforme establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone la publicación del edicto en un medio de comunicación escrita de circulación nacional.
Anoticiada del proceso penal que fue instaurado en su contra, mediante memorial de 12 de noviembre de 2012, realizó su presentación espontánea ante el Fiscal de Materia conforme dispone el art. 223 de CPP, a efecto que se reciba sus declaraciones, arguye que se desnaturalizó el debido proceso y fundamentalmente el instituto jurídico de la presentación espontánea, ya que la funcionaria policial Joselinne Lady López Mendoza, ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido el 18 de julio de 2012, siendo conducida ante el Fiscal de Materia. Esa orden de aprehensión no podía ser ejecutada por cuanto la menor AA, se apersonó en forma voluntaria y espontánea ante el Ministerio Público a horas 8:40 del 12 de noviembre del mismo año, siendo que el referido Fiscal le indicó que se quedara aguardando en la antesala donde minutos después arribaron funcionarios policiales y procedieron con su aprehensión.
Asimismo, hizo conocer al Fiscal de Materia que el día en que se produjeron los hechos del cual la acusan; es decir, el “24 o 25” de diciembre de 2011, la accionante era menor de edad y contaba con quince años, y no obstante este hecho se ejecutó un mandamiento totalmente ilegal y contrario a sus derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Código Niño, Niña y Adolescente.
Encontrándose detenida, se le cursó una citación para la recepción de su declaración formal a horas 11:00, momento en el que se encontraba acompañada de sus padres; sin embargo, fueron desalojados del despacho del Fiscal y declaró solamente junto a su abogado y no así con la presencia de sus padres como establece el art. 230.4 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), para posteriormente ser conducida a la Brigada de Protección a la Familia donde se encuentra privada de su libertad, además de no permitírsele comunicarse con sus padres.
La parte accionante, refiere que desde el 12 de noviembre de 2012, a horas 08:50, se encuentra aprehendida, sin que el Fiscal comunique al Juez de la Niñez y Adolescencia el inicio de investigaciones dentro del plazo de ocho horas, establecidos por el art. 303 del CNNA, incumpliendo de esta manera sus deberes, afirmación que la hace al apersonarse a los Juzgados de Partido de Llallagua y hasta horas 18:30, constató que no se presentó ninguna comunicación de inicio de investigación; finalmente también indicó que el Fiscal no solicitó la ratificación de su privación de libertad en el plazo de veinticuatro horas como señala el art. 308 del CNNA, concordante con el art. 91 del Reglamento al mencionado Código.
La Resolución de aprehensión de 18 de julio de 2012, constituye un acto lesivo a sus derechos y garantías fundamentales, toda vez que su representada al ser menor de edad, debió ser aprehendida por un mandamiento expedido por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme establece el art. 234 del CNNA.
Si bien es cierto que el mandamiento, fue librado cuando ella contaba con dieciséis años, pero el hecho por el cual se le aperturó inicio de investigación presuntamente fue cometido el “24 o 25” de diciembre de 2011, cuando tenía quince años de edad, lo que supone que el mandamiento librado contra la accionante constituye un acto ilegal que no respetó su derecho de inimputable y sometimiento a la jurisdicción especial. El Fiscal en conocimiento de la ilegalidad de la ejecución del mandamiento de aprehensión, debió haber dispuesto su libertad de acuerdo al art. 236 del CNNA.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.3. Marco jurídico sobre la aprehensión a menores
- III.4. Presunción de minoridad
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER