SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013
Fecha: 19-Abr-2013
1)
Los demandados, Moisés Rosendo Tórrez Chive, Alcalde; William Marcelo Soliz Valencia, Autoridad Sumariante y Litzy Beltrán Peña, Actuaria a.i., todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informes que cursan de fs. 138 a 140 vta., señaladas en la audiencia de acción de amparo constitucional; a través de su abogado - apoderado, puntualizaron lo siguiente: 1) La resolución que dispuso la destitución del cargo del ahora accionante, fue emitida por autoridad competente de la entidad edil de Sucre, en virtud de un proceso administrativo por haber incurrido en faltas; y, 2) El memorial interpuesto por el accionante, denota incongruencia en su petitorio, toda vez que solicita la nulidad de las resoluciones y a la vez su reincorporación, además no considera que existiendo un proceso administrativo no puede pedir su restitución y tampoco se deje en fojas cero su proceso, por lo que su petitorio no establece de manera clara la tutela que pretende con la presente acción, incumpliendo con el requisito del art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP); 3) Si bien la normativa señala que se debe nombrar a la autoridad sumariante en la primera semana hábil de año, cabe mencionar que el Alcalde fue nombrado el 30 de enero de 2012, toda vez que el anterior había renunciado el 23 de febrero del mismo año, procediéndose a nombrar a otro juez sumariante el mismo día, tal como se acredita en la presente acción, en todo caso constituyendo este un tema de competencia, correspondía plantear un recurso directo de nulidad y no la presente acción; 4) El accionante, debió haber reclamado sobre la última acción supuestamente vulneratoria de derechos, es decir la última resolución; sin embargo, realiza diferentes reclamos por lesión de derechos en diferentes etapas del proceso, sin haber reclamado la mismas en los recursos que planteó, dando lugar al consentimiento de los actos procesales; 5) Las pruebas fueron tomadas en cuenta dentro el proceso administrativo, por el contrario el accionante no ha demostrado qué pruebas no fueron valoradas; y del control biométrico, se evidencia que el accionante, no ha procedido al marcado correspondiente; 6) En el caso de que sus autoridades consideren conforme a lo alegado por el accionante, que no se ha valorado en especial una planilla de asistencia, se manifiesta que dicha prueba no ha sido tomada en cuenta, ya que desde la gestión 2009, se utiliza el sistema biométrico para el control de la asistencia; 7) No ha existido vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el accionante, se ha sometido al proceso, ejerció su derecho a la defensa, y consintió todos los actos, además que a efectos de emitir las distintas Resoluciones, todas las pruebas fueron debidamente valoradas; y, 8) El accionante, no ha fundamentado de que manera fue lesionado la “seguridad jurídica”, y habiendo solicitado el pago de sus salarios devengados se deniegue los mismos, toda vez que demostró que tiene sólo algunos días trabajados.
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, la salud, a la dignidad y el principio de seguridad jurídica, toda vez que considera que las autoridades demandadas vulneraron los derechos mencionados a través de los siguientes actos: 1) La Autoridad Sumariante: a) Por iniciar y tramitar un proceso administrativo interno, sin haber sido designado, en la primera semana hábil del primer mes del año, por lo que carecía de competencia para la emisión de una Resolución de inicio de proceso; b) No remitir el recurso jerárquico contra la Resolución 10/2012 de 12 de abril, por la que se resolvió el recurso de revocatoria contra la Resolución de 88/2012; c) Porque la Resolución final se pronunció vulnerando el principio de congruencia al no existir correspondencia con la Resolución de inicio de proceso administrativo y la inexistencia de normas aplicadas en la Resolución final, en la normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; d) Por ausencia de valoración de elementos probatorios para la emisión de la Resolución final de proceso administrativo; e) Falta de fundamentación y motivación, e incongruencia de la mencionado fallo; y f) La Resolución que resolvió el recurso de revocatoria se pronunció sin fundamentación, motivación, y haber sido firmada por la Autoridad Sumariante; 2) La MAE: i) Por haber confirmado la Resolución del Sumariante 348/12 de 10 de mayo de 2012, incurriendo en las mismas omisiones, como el no pronunciarse sobre la inexistencia de la reglamentación aplicada en la imposición de la sanción de destitución, la no valoración de las fotocopias simples de las planillas de asistencia de enero, el no pronunciamiento sobre el reclamo de la no valoración de las declaraciones de sus testigos de cargo, consecuentemente emitir una Resolución sin motivación y fundamentación; y ii) La ilegal destitución de su cargo y retención de su sueldo correspondiente a enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. Del debido proceso
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- : “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Por una parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos”
- Fragmento 20
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´
- III.5. Del principio de verdad material e impulsión de oficio en los procedimientos administrativos
- la verdad material: `es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones
- la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.
- su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no sólo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.
- la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material.
- que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte,
- III.6. Análisis del caso concreto
- i) Falta de designación de Autoridad Sumariante al inicio de gestión
- ii) No remisión del recurso jerárquico
- iii) Sobre la Resolución final y su falta de congruencia
- iv) Con relación a la inexistencia de la normativa aplicada en la Resolución final del proceso administrativo
- v) Sobre la valoración razonable de la prueba y la omisión valorativa.
- vi) Sobre la falta de fundamentación de la Resolución final sancionatoria
- vii) Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución emitida en el recurso de revocatoria.
- b)
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR