SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013

Fecha: 19-Abr-2013

1)

Los demandados, Moisés Rosendo Tórrez Chive, Alcalde; William Marcelo Soliz Valencia, Autoridad Sumariante y Litzy Beltrán Peña, Actuaria a.i., todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informes que cursan de fs. 138 a 140 vta., señaladas en la audiencia de acción de amparo constitucional; a través de su abogado - apoderado, puntualizaron lo siguiente: 1) La resolución que dispuso la destitución del cargo del ahora accionante, fue  emitida por autoridad competente de la entidad edil de Sucre, en virtud de un proceso administrativo por haber incurrido en faltas; y, 2) El memorial interpuesto por el accionante, denota incongruencia en su petitorio, toda vez que solicita la nulidad de las resoluciones y a la vez su reincorporación, además no considera que existiendo un proceso administrativo no puede pedir su restitución y tampoco se deje en fojas cero su proceso, por lo que su petitorio no establece de manera clara la tutela que pretende con la presente acción, incumpliendo con el requisito del art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP); 3) Si bien la normativa señala que se debe nombrar a la autoridad sumariante en la primera semana hábil de año, cabe mencionar que el Alcalde fue nombrado el 30 de enero de 2012, toda vez que el anterior había renunciado el 23 de febrero del mismo año, procediéndose a nombrar a otro juez sumariante el mismo día, tal como se acredita en la presente acción, en todo caso constituyendo este un tema de competencia, correspondía plantear un recurso directo de nulidad y no la presente acción; 4) El accionante, debió haber reclamado sobre la última acción supuestamente vulneratoria de derechos, es decir la última resolución; sin embargo, realiza diferentes reclamos por lesión de derechos en diferentes etapas del proceso, sin haber reclamado la mismas en los recursos que planteó, dando lugar al consentimiento de los actos procesales; 5) Las pruebas fueron tomadas en cuenta dentro el proceso administrativo, por el contrario el accionante no ha demostrado qué pruebas no fueron valoradas; y del control biométrico, se evidencia que el accionante, no ha procedido al marcado correspondiente; 6) En el caso de que sus autoridades consideren conforme a lo alegado por el accionante, que no se ha valorado en especial una planilla de asistencia, se manifiesta que dicha prueba no ha sido tomada en cuenta, ya que desde la gestión 2009, se utiliza el sistema biométrico para el control de la asistencia; 7) No ha existido vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el accionante, se ha sometido al proceso, ejerció su derecho a la defensa, y consintió todos los actos, además que a efectos de emitir las distintas Resoluciones, todas las pruebas fueron debidamente valoradas; y, 8) El accionante, no ha fundamentado de que manera fue lesionado la “seguridad jurídica”, y habiendo solicitado el pago de sus salarios devengados se deniegue los mismos, toda vez que demostró que tiene sólo algunos días trabajados.

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, la salud, a la dignidad y el principio de seguridad jurídica, toda vez que considera que las autoridades demandadas vulneraron los derechos mencionados a través de los siguientes actos: 1) La Autoridad Sumariante: a) Por iniciar y tramitar un proceso administrativo interno, sin haber sido designado, en la primera semana hábil del primer mes del año, por lo que carecía de competencia para la emisión de una Resolución de inicio de proceso; b) No remitir el recurso jerárquico contra la Resolución 10/2012 de 12 de abril, por la que se resolvió el recurso de revocatoria contra la Resolución de 88/2012; c) Porque la Resolución final se pronunció vulnerando el principio de congruencia al no existir correspondencia con la  Resolución de inicio de proceso administrativo y la inexistencia de normas aplicadas en la Resolución final, en la normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; d) Por ausencia de valoración de elementos probatorios para la emisión de la Resolución final de proceso administrativo; e) Falta de fundamentación y motivación, e incongruencia de la mencionado fallo; y f) La Resolución que resolvió el recurso de revocatoria se pronunció sin fundamentación, motivación, y haber sido firmada por la Autoridad Sumariante; 2) La MAE: i) Por haber confirmado la Resolución del Sumariante 348/12 de 10 de mayo de 2012, incurriendo en las mismas omisiones, como el no pronunciarse sobre la inexistencia de la reglamentación aplicada en la imposición de la sanción de destitución, la no valoración de las fotocopias simples de las planillas de asistencia de enero, el no pronunciamiento sobre el reclamo de la no valoración de las declaraciones de sus testigos de cargo, consecuentemente emitir una Resolución sin motivación y fundamentación; y ii) La ilegal  destitución de su cargo y retención de su sueldo correspondiente a enero.