SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013

Fecha: 19-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de marzo del presente año, fue notificado con la Resolución 88/2012 de 19 del mismo mes de inicio de proceso administrativo interno en su contra, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. j), 53 y 54 del, Estatuto del Funcionario Público (EFP),  235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fallo que al carecer de los elementos esenciales que debe contener todo acto administrativo, fue objeto del recurso de revocatoria, bajo los argumentos que la Autoridad Sumariante, fue designada en franca vulneración del art. 12.I. inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el art. 1 de DS 26237 de 29 de junio de 2001, es decir no fue designada en la primera semana hábil del primer mes del año, por lo que carecía de competencia para emitir la referida Resolución, y por que dicha Resolución no contenía elementos básicos como la fundamentación y motivación.

Señala que dicho recurso fue rechazado por la Autoridad Sumariante, mediante Resolución 10/2012 de 12 de abril, sin la debida fundamentación, por lo que interpuso recurso jerárquico ante la mencionada autoridad; empero, dicho recurso no fue remitido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), lo que originó que opere el silencio administrativo positivo; sin embargo, en los demás actos administrativos persistió la arbitrariedad de los ahora demandados, ya que careciendo la acusación de la debida fundamentación, a través de la Resolución Final 83 de 18 de abril de 2012, sin establecerse plenamente su responsabilidad, se le sancionó con la destitución de su cargo, por lo que interpuso recurso de revocatoria, considerando que existe falta de congruencia entre la Resolución 88/2012 y Resolución final 83, ya que se le inició proceso por la presunta contravención de los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y sin embargo, se le impuso la sanción de destitución por no demostrar su asistencia a su fuente laboral durante enero por contravenir los arts. 17 inc. b), 56, 78.9, y 850) del Reglamento interno de dicho municipio, los cuales resultan inexistentes dentro la normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el Reglamento Interno de la municipalidad aprobado mediante Resolución 096/06 de 27 de marzo de 2006, por lo que no debió haber sido sancionado en base a las normas referidas y por que en dicho fallo, la Autoridad Sumariante, no valoró correctamente la prueba aportada, careciendo dicha Resolución de fundamentación y motivación.

Alega que dicho recurso de revocatoria, fue resuelto por la Resolución 348/12 de 10 de mayo de 2012, la cual confirmó en todas sus partes el fallo final impugnado, sin la debida fundamentación, y sin haber sido firmada por la Autoridad Sumariante, sino por la ahora demandada, Litzy Beltrán Peña, Actuaria a.i., quién también firmó y rubricó la Resolución 10/2012, careciendo de competencia, por lo que son nulos sus actos de pleno derecho.

Señala también, que interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 348/2012, por considerar que carece de la debida fundamentación al igual que los demás fallos pronunciados por la Autoridad Sumariante y que habiéndose resuelto este recurso a través de la Resolución Administrativa Jerárquica 020/2012 de 30 de mayo, por la que se confirmó la Resolución 348/12, la MAE ahora demandada, no tomó en cuenta que se demostró que los reglamentos a los que hacen alusión y aplican los demandados para la imposición de la sanción de destitución son inexistentes, por lo que considera que no se valoró la certificación emitida por el Concejo Municipal de Sucre, mismo que señala que el “Reglamento interno de la Municipalidad” es el vigente.

Menciona también que en dicha Resolución, no se valoró las fotocopias simples de las planillas de asistencia de enero, en las que se evidenció que asistió a su fuente laboral y tampoco se pronunció sobre el reclamo de la no valoración de las declaraciones de sus testigos de descargo con cuya omisión se vulneró el debido proceso en su elemento al derecho de la valoración razonable de la prueba.