SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013
Fecha: 19-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de marzo del presente año, fue notificado con la Resolución 88/2012 de 19 del mismo mes de inicio de proceso administrativo interno en su contra, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. j), 53 y 54 del, Estatuto del Funcionario Público (EFP), 235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fallo que al carecer de los elementos esenciales que debe contener todo acto administrativo, fue objeto del recurso de revocatoria, bajo los argumentos que la Autoridad Sumariante, fue designada en franca vulneración del art. 12.I. inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el art. 1 de DS 26237 de 29 de junio de 2001, es decir no fue designada en la primera semana hábil del primer mes del año, por lo que carecía de competencia para emitir la referida Resolución, y por que dicha Resolución no contenía elementos básicos como la fundamentación y motivación.
Señala que dicho recurso fue rechazado por la Autoridad Sumariante, mediante Resolución 10/2012 de 12 de abril, sin la debida fundamentación, por lo que interpuso recurso jerárquico ante la mencionada autoridad; empero, dicho recurso no fue remitido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), lo que originó que opere el silencio administrativo positivo; sin embargo, en los demás actos administrativos persistió la arbitrariedad de los ahora demandados, ya que careciendo la acusación de la debida fundamentación, a través de la Resolución Final 83 de 18 de abril de 2012, sin establecerse plenamente su responsabilidad, se le sancionó con la destitución de su cargo, por lo que interpuso recurso de revocatoria, considerando que existe falta de congruencia entre la Resolución 88/2012 y Resolución final 83, ya que se le inició proceso por la presunta contravención de los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y sin embargo, se le impuso la sanción de destitución por no demostrar su asistencia a su fuente laboral durante enero por contravenir los arts. 17 inc. b), 56, 78.9, y 850) del Reglamento interno de dicho municipio, los cuales resultan inexistentes dentro la normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el Reglamento Interno de la municipalidad aprobado mediante Resolución 096/06 de 27 de marzo de 2006, por lo que no debió haber sido sancionado en base a las normas referidas y por que en dicho fallo, la Autoridad Sumariante, no valoró correctamente la prueba aportada, careciendo dicha Resolución de fundamentación y motivación.
Alega que dicho recurso de revocatoria, fue resuelto por la Resolución 348/12 de 10 de mayo de 2012, la cual confirmó en todas sus partes el fallo final impugnado, sin la debida fundamentación, y sin haber sido firmada por la Autoridad Sumariante, sino por la ahora demandada, Litzy Beltrán Peña, Actuaria a.i., quién también firmó y rubricó la Resolución 10/2012, careciendo de competencia, por lo que son nulos sus actos de pleno derecho.
Señala también, que interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 348/2012, por considerar que carece de la debida fundamentación al igual que los demás fallos pronunciados por la Autoridad Sumariante y que habiéndose resuelto este recurso a través de la Resolución Administrativa Jerárquica 020/2012 de 30 de mayo, por la que se confirmó la Resolución 348/12, la MAE ahora demandada, no tomó en cuenta que se demostró que los reglamentos a los que hacen alusión y aplican los demandados para la imposición de la sanción de destitución son inexistentes, por lo que considera que no se valoró la certificación emitida por el Concejo Municipal de Sucre, mismo que señala que el “Reglamento interno de la Municipalidad” es el vigente.
Menciona también que en dicha Resolución, no se valoró las fotocopias simples de las planillas de asistencia de enero, en las que se evidenció que asistió a su fuente laboral y tampoco se pronunció sobre el reclamo de la no valoración de las declaraciones de sus testigos de descargo con cuya omisión se vulneró el debido proceso en su elemento al derecho de la valoración razonable de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. Del debido proceso
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- : “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Por una parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos”
- Fragmento 20
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´
- III.5. Del principio de verdad material e impulsión de oficio en los procedimientos administrativos
- la verdad material: `es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones
- la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.
- su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no sólo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.
- la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material.
- que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte,
- III.6. Análisis del caso concreto
- i) Falta de designación de Autoridad Sumariante al inicio de gestión
- ii) No remisión del recurso jerárquico
- iii) Sobre la Resolución final y su falta de congruencia
- iv) Con relación a la inexistencia de la normativa aplicada en la Resolución final del proceso administrativo
- v) Sobre la valoración razonable de la prueba y la omisión valorativa.
- vi) Sobre la falta de fundamentación de la Resolución final sancionatoria
- vii) Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución emitida en el recurso de revocatoria.
- b)
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR