SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013

Fecha: 19-Abr-2013

concediendo en parte

La Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 224/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 167 a 171 vta. “concediendo en parte“ la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto las resoluciones que resuelven la Resolución Administrativa Jerárquica 020/2012, de igual forma la Resolución 348/12; ii) Que las autoridades demandadas procedan a reincorporar a sus funciones al accionante Jorge Arancibia Bolaños en el cargo para el que fue contratado; y, iii) No conceder -denegar-la tutela en relación al pago de sueldo por el tiempo que no ha trabajado, debiendo sustanciarse el proceso administrativo conforme a las normativas legales y constitucionales vigentes, con los siguientes argumentos: a) Ante la renuncia de Claudia Lorena Montaño Iriarte, Autoridad Sumariante, correspondía la designación de una nueva autoridad, por lo que en la misma fecha de renuncia, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 35/2012 mediante la cual se designó a William Marcelo Solís Valencia como nuevo Sumariante, conforme al principio de legalidad, toda vez que ante una situación de renuncia no se puede dejar al Gobierno Autónomo Municipal sin dicha Autoridad; b) Constituye este un proceso sui generis, porque se tramitó dos procesos en una misma causa, ya que dictada la Resolución 88/2012 de inicio de procedimiento administrativo, el accionante, planteó recurso de revocatoria contra dicha resolución, emitiéndose en consecuencia, la Resolución 10/2012, por la que se rechazó la interposición del dicho recurso, en base al art. 56. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), haciendo constar que es una resolución administrativa que no define, ni pone fin a ningún acto desarrollado al interior del municipio; sin embargo, esta decisión también fue impugnada vía recurso jerárquico, mismo que no fue resuelto, por lo que operaria el silencio administrativo según el accionante, quien considera, que en consecuencia la Resolución 88/2012 es la que queda revocada; empero, no debe olvidar que la Resolución que ha sido impugnada es la Resolución 10/2012, misma que consideraba que no era procedente el recurso de revocatoria contra la Resolución 88/2012. Si bien es cierto que los derechos fundamentales consagran el derecho a la impugnación, y la doble instancia, se debe tener en cuenta que estos deben ser ejercidos dentro el marco establecido por la ley, ya que no todas las resoluciones, decretos o providencias que se emitan son recurribles; c) Se advirtió que el proceso administrativo fue seguido por falta de declaración jurada de bienes y rentas y por inasistencia al trabajo por más de seis días, en ese contexto la Resolución final sancionó la inasistencia al trabajo, lo que implica que no existe incongruencia, de tal manera que no se advierte la lesión de los derechos invocados; y, d) En la Resolución 348/12, la única firma que consta es de Litzy Beltrán Peña, Actuaría a.i.; en tal sentido, al no contener dicha Resolución la firma de la Autoridad Sumariante carece de toda validez constitucional y legal, más aún cuando este hecho no ha sido corregido en el recurso jerárquico por la MAE, tampoco justificado por los ahora demandados en su informe, menos en audiencia, lo que evidencia la vulneración al debido proceso.