SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2013
Fecha: 19-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que dentro la denuncia interpuesta por Marina Inturias “Gabello” contra Yaneth Caba Pérez, la Jueza demandada por decreto de 11 de diciembre de 2012, convocó a “audiencia conciliatoria” para el 13 de diciembre a horas 17:00, señalamiento con la que fue notificada la accionante conforme se evidencia de la diligencia de fs. 15; sin embargo, no asistió a la misma ocasionando que se emita “mandamiento de apremio” es su contra.
El 14 de diciembre del igual año, la accionante, mediante escrito argumentando desconocer el procedimiento para esta clase de procesos y no haber podido comunicarse con su Abogado patrocinante, solicitó dejar sin efecto el mandamiento emitido, petición que no se dio curso por considerarse no válida la justificación y determino que “no es evidente que se hubiese librado mandamiento de apremio sino se ha dispuesto emitir mandamiento de comparendo” (sic).
Por último, el 18 de diciembre del mismo año presentó memorial en el que adjuntó prueba documental y ofreció testigos así como otras diligencias, y en base a dichos antecedentes solicitó el “rechazo de la demanda” (sic), petición que mereció el decreto de la misma fecha, donde la Jueza demandada dispuso que serían considerados y resueltos en “audiencia conciliatoria” que señaló para el 20 de diciembre de 2012 (sic).
Ahora bien, en el problema jurídico planteado, la accionante demanda la tutela del derecho a la libertad de locomoción, pidiendo se deje sin efecto el “mandamiento de apremio” (sic) emanada por la Jueza demandada; al respecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, para considerar la existencia de amenaza de limitación del derecho a la libertad por causa de una persecución indebida, inexcusablemente deberá estar presente uno de los supuestos descritos, como son la existencia de una orden o mandamiento de aprehensión expedido sin el cumplimiento de los requisitos o formalidades exigidos por ley.
En el caso concreto, se advierte la concurrencia de estos presupuestos con respecto al “mandamiento de apremio” (sic); toda vez que, si bien la inconcurrencia injustificada de la accionante a la audiencia señalada provocó a que la Jueza demandada en dicha audiencia 13 de diciembre de 2012, decreto y ordene emitir mandamiento de aprehensión contra la misma; sin embargo, aquella disposición no se cumplió, por cuanto, emitió “mandamiento de apremio” (sic), es más, en un formulario que lleva el rotulo “formulario gratuito sólo para Asistencia Familiar de conformidad al Acuerdo del Plenario Nº 279/2006” (sic), de donde se evidencia, que dicho “mandamiento de apremio” no cumple con la formalidad que prevé el art. 31 de la LCVFD, debido a que dicha norma legal al referirse: “Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública”, dicha comparecencia se garantiza con la emisión del mandamiento de aprehensión, como la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido, al señalar: “inconcurrencia que originó la aplicación del art. 31 de la Ley 1674, ordenando la autoridad jurisdiccional se expida el respectivo mandamiento de aprehensión…” (SCP 1132/2012 de 6 de septiembre); y no así, mandamiento de apremio, como en el caso de análisis ocurre.
Con relación a los memoriales presentados por Yaneth Calba Pérez, el primero que mereció el decreto de 17 de diciembre de 2012, que no dio por válida la justificación pretendida, corresponde señalar que ante dicho resultado que le fue contraria a su pretensión, no se puede fundar una presunta persecución ilegal, por cuanto, resulta evidente que la ahora accionante tenía la obligación de justificar y acreditar de manera objetiva el motivo de su inconcurrencia a la audiencia suspendida y no realizar una simple afirmación como en el caso de análisis ocurre; respecto al segundo escrito, en el que solicitó el “rechazo de la demanda” (sic), donde la Jueza demandada por providencia de 18 de diciembre de 2012, señaló nueva audiencia de conciliación sin dejar sin efecto el mandamiento emitido en su contra, ante dicha omisión, correspondía a ésta acudir ante la misma autoridad para que proceda en consecuencia.
Por todo lo señalado, se advierte que el “mandamiento de apremio” (sic), fue emitido en incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos por el art. 31 de la LCVFD, que fue desarrollado en su entendimiento por la SCP 1132/2012 de 6 de septiembre; y no así, el decreto de 13 de diciembre de 2012, por el que la Jueza demandada ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra la ahora representada del accionante, debido a su inconcurrencia injustificada a la audiencia suspendida.
Finalmente, con relación a la actuación de la Secretaria codemandada, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4, son los jueces los que ejercen jurisdicción, y no así los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, que no tienen facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir órdenes o instrucciones de aquella autoridad, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- conceder
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.1.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.3. De la acción de libertad
- III.2. Sobre la persecución ilegal
- III.3. Procedencia de la aprehensión ante la incomparecencia del denunciado, por violencia en la familia o doméstica
- Artículo 31º. (Incomparecencia del denunciado)
- III.4. Sobre la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR