SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2013
Fecha: 19-Abr-2013
1)
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Por la vía de acción de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas, ni la certeza o equívoco de las mismas, siendo que no puede convertirse a esta acción en una instancia procesal de casación o recurso superior jerárquico porque se estaría desvirtuando la esencia misma de la tutela legislada, haciendo referencia a las SSCC 1473/2003-R de 7 de octubre y 1358/2003-R de 18 de septiembre; 2) Por otro lado el Tribunal Constitucional en sus diferentes fallos expresó que el amparo se rige por su carácter subsidiario, así lo expresaron las SSCC 2007/2010-R de 3 de noviembre y 1337/2003-R de 15 de septiembre, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó los medios de impugnación en la vía ordinaria y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias; 3) Se tiene plenamente acreditado que Leocadio Larico Terán a consecuencia del proceso contravencional, el 14 de octubre de 2011, efectuó el depósito de Bs17 570.- a favor de la “Aduana Nacional Regional Cochabamba” (sic) por concepto de multa contravencional, lo que implica que quien realizó el depósito fue el propietario del camión y no el ahora accionante quien no tendría legitimación activa ni derecho a demandar la repetición; 4) Si su petitorio de devolución de dineros fuera para considerar si la misma es viable o no, debió ser interpuesta por quien tiene legitimación activa, concluyéndose que el ahora accionante no tiene la legitimación para demandar amparo a su nombre, ni cuenta con poder alguno para hacerlo a nombre de quien probablemente tiene aquel derecho; y, 5) Finalmente se advirtió que mediante simple proveído de 15 de octubre de 2012, se rechazó la demanda de repetición interpuesta por el accionante “(con derecho o no)” (sic), ésta debió ser resuelta mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y sobre esta supuesta irregularidad procesal administrativa aduanera, no interpuso objeción, reclamo ni recurso alguno, lo que implica su consentimiento y conforme a la jurisprudencia señalada no se puede aperturar la presente acción, sin antes agotar la vía y recursos legales ordinarios, administrativos o judiciales previstos por ley, no es evidente que se haya conculcado derecho alguno, ya que el mismo asumió pleno derecho a la defensa e hizo uso de los medios administrativos de impugnación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR