SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2013

Fecha: 19-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que se dedica a la fabricación e importación de vitrinas, exhibidoras, heladeras y conservadoras de repostería y heladería, mediante su empresa legalmente establecida “ELEKTRA” m.r., el 18 de julio de 2011, cuando transportaba mercadería nacional e importada, en la tranca de Suticollo funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) interceptaron el camión marca Volvo con placa de control 964-DZX, el cual transportaba diez refrigeradores y once conservadoras de torta, a ese hecho adjuntó fotocopia legalizada de la DUI C-5279, los funcionarios realizaron una serie de observaciones que no correspondían, presumiendo el ilícito de contrabando y procedieron al comiso preventivo de la mercadería que fue trasladada al ALBO S.A. para su inventariación, aforo físico, valoración e investigación.

Se dictó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRCGR-CBBCI 822/2011, acta de intervención contravencional COA/RCBA-C576/11 de 10 de octubre de 2011, caso denominado “PAROTANI”, por el cual resolvieron declarar “probado en parte” el suscitado caso pese a que presentó la documentación requerida por los funcionarios aduaneros como establece el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), adjuntó fotocopia legalizada de la DUI 2011 422 C-5285 de 12 de abril de 2011, declarada por la Agencia Despachante de Aduana Nueva Occidente SRL, así como otra documentación que determinó que parte de la mercadería incautada es de industria nacional.

El informe técnico AN-CBBCI-V-1583/11 de 23 de septiembre de 2011, emitido por Miriam Ruth Fernández Siles, estableció que el ítem 1 y 2 eran mercaderías nacionales, observando el ítem 3 indicando “no presenta descargos legalizados de acuerdo normativa” (sic), no dando valor a la prueba presentada que se encontraba debidamente legalizada por la Agencia Despachante de Aduana Nueva Occidente SRL como establece el art. 58 inc. f) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, así también la RA AN-GRCGR-CBBCI 822/2011, basó su fundamentación en el art. 217 del CTB que textualmente señala: “se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente”(sic), sin ser admitida la prueba de descargo que presentó y ante esa ilegalidad agotó los recursos de alzada y jerárquico, mismos que confirmaron la inexistencia de contrabando.

La Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0014/2012 de 30 de enero, revocó parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, disponiendo la devolución de las diez unidades de refrigerador descritos en el ítem 3 del acta de intervención, por otro lado el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera contra la Resolución de alzada, mereció el pronunciamiento mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0238/2012 de 23 de abril, que resolvió confirmar la Resolución impugnada.

La Resolución final AN-GRCGR-CBBCI 550/2012 de 18 de mayo, resolvió: “en cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada Nº ARIT-CBA/RA 0014/2012 de 30 de enero y la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0238/2012 de 23 de abril, se declara improbado el contrabando contravencional atribuido a Humberto Argandoña Numbela y Leocadio Larico Terán… y en consecuencia se dispone: 1.- la devolución de la mercancía detallada en:… debiéndose dar de baja el mismo del sistema” (sic), a lo que se dio cumplimiento.

El 23 de mayo de 2012, el ahora accionante impetró acción de repetición, amparado en el art. 121 del CTB, argumentando que toda vez que no fue demostrado el contrabando contravencional, se proceda a la restitución del pago indebido por concepto de multa contravencional depositado ante el Banco Unión S.A. el 14 de octubre de 2011, por el monto de Bs 17 570.- (diecisiete mil quinientos setenta bolivianos), misma que fue impuesta en sustitución del comiso del medio de transporte camión Volvo con placa de control 964-DZX.

Después de cinco meses de la solicitud de repetición la Administradora de Aduana interior Cochabamba denegó la misma, mediante proveído              AN-CBBCI/079/2012 de 15 de octubre, argumentando que en aplicación del  art. 181.III del CTB, “no corresponde su procedencia debido a que el pago efectuado no refiere a tributos aduaneros de importación” (sic), de esta manera se incumplió con el plazo de cuarenta y cinco días para emitir Resolución de rechazo o aceptación, tal cual expresa la última parte del parágrafo I del      art. 122 del CTB.