SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013
Fecha: 19-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013
Sucre, 19 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02383-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 299/12 de 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Gonzales Callejas contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde; William Marcelo Solis Valencia, Autoridad Sumariante; y, Litsy Brenda Beltrán Peña, Actuaria Suplente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2012, cursante de fs. 40 a 52, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que por contrato de trabajo a plazo fijo 239/2012 de 3 de enero, ejercía el cargo de Técnico de Activos Fijos de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; agrega, que el 20 de marzo de 2012, fue notificado con la Resolución 58/2012 de 19 de marzo, de inicio de proceso administrativo, por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, emitida por William Marcelo Solis Valencia, Autoridad Sumariante, que sin ser competente emitió dicha Resolución, porque recién el 23 de febrero de 2012, fue designado como tal, mediante Resolución Administrativa (RA) 35/2012 de 23 de febrero; es decir, en la segunda quincena del segundo mes de la gestión 2012, contraviniendo lo dispuesto por el art. 12.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, toda vez que en ese entonces Verónica Berrios Vergara, en su condición de Alcaldesa Municipal mediante RA 1-A/2012 de 3 de enero, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 12.I inc. a) del citado DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, designó autoridad sumariante a la Abogada Claudia Lorena Montaño Iriarte y como autoridades sumariantes suplentes a los abogados Mirko Waldemar Sanabria Álvarez y Daniel Alfredo Moncayo Padilla; en consecuencia, estas autoridades eran las competentes para resolver denuncias de actos ilegales contra los trabajadores y todo servidor público de la Alcaldía y no así William Marcelo Solis Valencia.
Manifiesta que esta autoridad, al margen de haber emitido sin competencia la Resolución antes referida, pronunció sin la debida fundamentación y motivación, porque no precisó con claridad las contravenciones que hubiera cometido en el ejercicio de sus funciones ni expresó en qué circunstancias cometió las supuestas infracciones, simplemente se limitó a citar normas de conductas y de obligaciones que tiene el servidor público; tampoco valoró el informe legal 80/12 de 8 de febrero de 2012, y la planilla de asistencia del mes de enero que fue remitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.). Con estos actos se vulneró la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en sus elementos al derecho al juez natural, a la razonabilidad de la prueba, a la falta de fundamentación y por ende, transgredió su derecho a la defensa consagrados en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Complementa señalando, que la Autoridad Sumariante, también vulneró el principio de seguridad jurídica, porque la acusación no le individualiza como presunto contraventor de normas administrativas; la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no le instruyó que le iniciará proceso administrativo. Por otro lado, el proceso no le fue iniciado en el plazo de tres días de conocido el hecho como señala el art. 22 inc. a) del DS 23318-A, sino después de cinco días de conocida la denuncia y después de transcurridos seis días se le notificó con dicha Resolución.
Agrega, que el 16 de abril de 2012, la Autoridad Sumariante le notificó con la Resolución Final 21/2012 de 11 de abril, en la que sin respetar la garantía constitucional del debido proceso, le impuso la sanción de destitución y el no pago de sus haberse devengados de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, aduciendo que no demostró su asistencia a la fuente laboral durante el mes de enero de 2012, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, y que tampoco presentó su declaración jurada de bienes y rentas al momento de tomar posesión de su cargo conforme lo ha establecido el art 235.3 de la CPE, arts. 6 inc. 3) y 22 del Reglamento de declaraciones juradas de bienes y rentas; la citada Resolución fue dictada con absoluta falta de congruencia, porque, se le inició el proceso administrativo interno por la presunta contravención de los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal, pero se le impuso la sanción de destitución porque supuestamente hubiera vulnerado otras normas administrativas completamente distintas a las acusadas, por lo que la Resolución Final vulnera el debido proceso en su elemento el derecho a la congruencia entre la acusación y sanción.
El 18 de abril de 2012, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final 21/2012; sin embargo, la Autoridad Sumariante, después de nueve días pronunció la Resolución 346/2012 de 2 de mayo, confirmando en todas sus partes la Resolución Final; es decir, fuera del plazo establecido, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Asimismo, manifiesta que el 15 de mayo del mismo año interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante 346/12 de 2 de mayo de 2012, que fue resuelto por el referido Alcalde, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012 de 30 de mayo, confirmando la Resolución impugnada ya citada; pero esta autoridad, confirmó una resolución distinta a la recurrida, toda vez que el accionante había interpuesto recurso jerárquico contra la referida Resolución del Sumariante y no así contra la Resolución Administrativa 346/12 de 2 de mayo de 2012 y no se pronunció sobre los puntos reclamados, vulnerando el debido proceso en su elemento al derecho a la congruencia entre acusación y condena.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vida y salud, al trabajo, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica consagrados en los arts. 9.2, 15.I, 18, 22, 46.I y II, 48.I, 115.I y II, 117.I y 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y: a) Se anule la Resolución de inicio de proceso administrativo interno 58/2012, la Resolución Final de Autoridad Sumariante 21/2012, la Resolución del Sumariante 346/12 y la Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012; b) Se disponga la inmediata reincorporación a su cargo de Técnico de Activos Fijos de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; c) Se disponga la cancelación de sus haberes devengados del mes de enero y los correspondientes a partir del 15 de junio de 2012 hasta su reincorporación, la cancelación del bono municipal y demás beneficios sociales suspendidos; y, d) La cancelación de daños, perjuicios y se determine la responsabilidad penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 14 de diciembre de 2012, a horas 10:00, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 167 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia, asistido de sus abogados, ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
Juan Pablo Barrón Guzmán, apoderado de Moisés Rosendo Torres Chivé, William Marcelo Solis Valencia y Litsy Brenda Beltrán Peña, presentó informe escrito cursante de fs. 79 a 83, señalando lo siguiente: 1) Es evidente que William Marcelo Solis Valencia, fue designado Autoridad Sumariante el 23 de febrero de 2012, pero debido a que Claudia Lorena Montaño Iriarte, designada como tal el 3 de enero del mismo año, presentó su renuncia al cargo el 23 de febrero de la misma gestión; asimismo, porque se prescindieron de los servicios de los sumariantes suplentes; la MAE el 23 de febrero de la gestión referida, le designó como Autoridad Sumariante; 2) Las causales por las que se procesó al ahora accionante es por la inasistencia a su fuente laboral en el mes de enero y por la no realización de la declaración jurada de bienes y rentas al momento de asumir el cargo, de manera que sabía los extremos por los que fue procesado; 3) Si bien la comunicación derivada de despacho municipal no determinaba el nombre del accionante ni tampoco el informe jurídico, pero es cierto, que este último informe derivado de la Dirección Jurídica de la entidad municipal mencionó que las posibles irregularidades la habrían cometido los funcionarios sujetos a contrato, y, al ser el accionante una persona sujeta a la modalidad de contrato, se le insertó entre las personas que tenían que ser procesadas; 4) El proceso se inició dentro del plazo de tres días de recibida la denuncia; porque la Autoridad Sumariante mediante nota de 14 de marzo del mismo año, solicitó documentación del personal sujeto a contrato, la que fue remitida, iniciándose el proceso el 19 de marzo de 2012; 5) La Resolución de inicio de proceso administrativo interno se basó en las presuntas contravenciones a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP y 235 de la CPE, mismas que se refieren a la falta de presentación de declaración jurada de bienes y rentas; en una segunda parte se menciona la norma del art. 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, referido a la inasistencia injustificada por seis días continuos y veintitrés días discontinuos, la sanción emitida en la Resolución Final, se basó en los arts. 17 inc. b), 56, 85 y 78.9 del citado Reglamento Interno del municipio, estableciéndose que son los mismos artículos mencionados en la Resolución de inicio y otros artículos conexos a dichas normas; 6) En el recurso de revocatoria, la Autoridad Sumariante tiene la obligación de pronunciarse en el plazo de ocho días, extremo que se cumplió a cabalidad, ya que el 30 de abril de 2012, según el DS 1210 de 27 de abril de 2012, es feriado nacional, por ello se establece que la Resolución fue dictada dentro de los ocho días que establece el DS 23318-A modificado por el DS 26237; y, 7) El accionante no desvirtuó ni probó la asistencia a su fuente de trabajo el mes de enero, porque aportó prueba de planilla de asistencia, sin los requisitos de validez, por ello ingresó en la causal del art. 78.9 del mencionado Reglamento Interno que determina el despido del funcionario público, por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 299/12 de 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 168 a 170 vta., denegando la tutela solicitada, por improcedencia, con los siguientes argumentos: i) El accionante no expuso la estricta relación de causalidad de los derechos acusados como restringidos con el petitorio de la causa, porque la relación de los hechos es obscura e incongruente; y, ii) Lo expuesto por el accionante en su demanda de amparo constitucional, no guarda coherencia con la causa de pedir, confundiendo al Tribunal como una instancia de casación, toda vez que en su petitorio solicita la nulidad de obrados que no corresponde al ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional. Finaliza señalando que: “…la acción intentada si bien pudo merecer su rechazo antes de su admisión, sin embargo dado el informalismo, tampoco pudo ser subsanada durante el desarrollo de la audiencia, por lo que no corresponde ser acogida” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, y de la solicitada por este Tribunal, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por contrato de trabajo a plazo fijo 239/2012 de 3 de enero, Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contrató los servicios de Gonzalo Gonzales Callejas, para que desempeñe el cargo de Técnico de Activos Fijos dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 1).
II.2. Por Resolución Administrativa 1-A/2012 de 3 de enero, la Alcaldesa designó Autoridad Sumariante a Claudia Lorena Montaño Iriarte y como suplentes a Mirko Waldemar Sanabria Álvarez y Daniel Alfredo Moncayo Padilla (fs. 6).
II.3. Mediante CITE JEF. DE ACT.FIJOS 155/12 de 27 de enero de 2012, el Jefe de Activos Fijos presentó justificación de registro de asistencia del mes de enero de 2012, dirigido al Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde informa lo siguiente: a) Todo el personal que se hallaba a contrato en la anterior gestión hasta el 16 de diciembre de 2011, fue dado de baja del sistema informático de registro de control de asistencia (sistema biométrico) en aquella fecha, restableciéndose el mismo recién en fecha 25 de enero de 2012, debido a que los contratos deben ser entregados en copia fotostática en la Jefatura de Sistemas para su correspondiente habilitación; b) Por la distancia en la que se encuentra la oficina de activos fijos, respecto del sistema de control biométrico es que se instauró en la oficina de activos fijos un control adicional en planillas, el cual se viene aplicando y firmando por el personal desde la anterior gestión y puede ser verificada en archivos de su dependencia, el control que fue llevado durante la presente gestión corre a partir del 3 de enero de 2012; y, c) Gran parte del personal viene cumpliendo sus funciones con normalidad a partir del 3 de enero de 2012 (fs. 273 a 274).
II.4. A través de CITE JEF. ACT. FIJOS 113/012 de 7 de febrero de 2012, el Jefe de Activos Fijos, remitió las planillas de control de asistencia de todo el personal de dicha sección, correspondiente al mes de enero de 2012, planilla en la cual se encuentra consignado el accionante (275 y 276 a 295).
II.5. El Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe 80/12 de 8 de febrero, dirigido a Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, autoridad codemandada, recomendó el inicio del proceso administrativo interno: “a) A los ex funcionarios responsables de las contrataciones irregulares e ilegales cometidas en el ejercicio de sus funciones quienes firmaron estos documentos de contratación de personal; 2) A los funcionarios que pretendiendo sorprender a la institución queriendo cobrar del mes de enero y no asistieron a su fuente laboral; y, 3) A las personas que queriendo engañar a la institución tratan de utilizar instrumentos falsos para acreditar su asistencia en el mes de enero (planillas firmadas en una sola oportunidad)” (sic) (fs. 10 a 13).
II.6. Mediante Resolución Administrativa 35/2012 de 23 de febrero, Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, designó como autoridad sumariante a William Marcelo Solis Valencia, ante la renuncia presentada por la anterior autoridad, en base a la competencia municipal que le otorga el art. 44 numerales 5 y 6 de la Ley de Municipalidades (LM) (fs. 7 a 8).
II.7. A través del oficio JEF.RR.HH.CITE 092/012 de 24 de febrero de 2012, el auxiliar de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, informó al Jefe de RR.HH. de la misma institución, sobre el seguimiento de control de asistencia del personal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre correspondiente al personal a contrato de la gestión 2012, adjuntando las planillas de asistencia de las secciones que le tocó supervisar, donde se consigna el nombre del accionante (fs. 109 y 110 a 114).
II.8. El Alcalde codemandado, mediante comunicación interna cite 0395/2012 de 9 de marzo, dirigida a la Autoridad Sumariante, solicitó se inicie proceso administrativo interno, en virtud de las recomendaciones del Director Jurídico (fs. 9).
II.9. Mediante Resolución 58/2012 de 19 de marzo, la Autoridad Sumariante inició proceso administrativo interno contra Gonzalo Gonzales Callejas por la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal, 8 inc. j), 53, 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habiéndosele notificado al accionante con dicha Resolución el 20 de marzo de 2012 (fs. 3 a 5 y 2).
II.10.Por Resolución Final 21/2012 de 11 de abril, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, estableció: 1) Responsabilidad administrativa para el accionante, imponiéndosele la sanción de destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero, contravención administrativa contemplada en los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad; así también por no haber presentado su declaración jurada de bienes y rentas al momento de tomar posesión de su cargo, establecido en los arts. 235.3 de la CPE, 6 inc. 3) y 22 del Reglamento de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas; y, 2) Al haberse evidenciado la inasistencia en el mes de enero, no corresponde el pago de los haberes de los meses de enero, febrero y marzo al haberse desvirtuado la documentación presentada (fs. 16 a 19).
II.11.El accionante, por memorial de 18 de abril de 2012, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 21/2012, recurso que fue resuelto mediante Resolución del Sumariante 346/12 de 2 de mayo, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida (fs. 20 a 21 vta. y 23 a 24).
II.12.Mediante memorial de 15 de mayo de 2012, el accionante presentó recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante 346/12, recurso que fue resuelto por el Alcalde Municipal, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012 de 30 de mayo, confirmando la RA 346/12, quedando plenamente vigente la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 21/2012 de 11 de abril (fs. 25 a 26 y 31 a 33).
II.13.El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el 10 de julio de 2012, emitió la liquidación de planillas del registro para el pago de sueldo de los meses de febrero, marzo y abril de 2012, correspondiente al accionante (fs. 84).
II.14.El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el 17 de julio de 2012, emitió la liquidación de planillas del registro para el pago de sueldo de los meses de enero, abril, mayo y junio de 2012, correspondiente al accionante (fs. 102).
II.15.De las papeletas de pago cursantes en obrados, se evidencia la cancelación por parte del citado municipio, de los haberes correspondientes al accionante, por los meses de febrero, marzo, abril mayo y junio de 2012 (fs. 88 a 92).
II.16.Por oficio JEF.DE RR.HH 390/13 de 1 de abril de 2013, el Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, informó que el accionante no percibió remuneración por el mes de enero, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Jerárquica ejecutoriada 024/2012 de 30 de mayo, y las Resoluciones Administrativas emitidas por la Autoridad Sumariante (fs. 178).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene, que los demandados vulneraron sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; por parte de: i) La Autoridad Sumariante: a) Por iniciar y tramitar un proceso administrativo interno sin tener competencia, porque no fue designada al inicio de la gestión; b) Por haber emitido la Resolución de inicio de proceso administrativo interno, sin la debida fundamentación y motivación; c) Por haber omitido valorar las pruebas de descargo presentadas; y, d) Por haber emitido la Resolución Final que dispone su destitución, el no pago de los haberse de los meses de enero, febrero y marzo con distinto fundamento al de la Resolución de inicio de proceso administrativo, observándose falta de congruencia entre ambas; y, ii) La Máxima Autoridad Ejecutiva: por haber confirmado mediante Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012 de 30 de mayo, la Resolución Administrativa 346/12 de 2 de mayo de 2012, Resolución distinta al que recurrió mediante recurso jerárquico y haber convalidado las mismas omisiones incurridas por la autoridad sumariante.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el debido proceso en sede administrativa y judicial
La Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II; así la jurisprudencia constitucional, en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, textualmente afirma que el debido proceso: “…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" (las negrillas son nuestras).
Entendimiento reiterado en la SC 1480/2011-R de 10 de octubre.
Por otra parte, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, ha complementado el entendimiento, al indicar: “Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'" (las negrillas son añadidas).
Razonamiento que a su vez fue reiterado en la SC 0169/2012 de 14 de mayo.
III.2. Sobre el principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Es importante referirse al principio de congruencia, teniendo en cuenta que el accionante, denuncia su vulneración; a este respecto, con relación a la congruencia como un elemento que configura el debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó que:“De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
En esa misma línea, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
(…)
De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: 'Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia'” (las negrillas son añadidas).
III.3. El derecho a una resolución fundamentada y motivada
La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ha contextualizado esta garantía expresado el siguiente desarrollo: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública”.
Al respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituida ésta como elemento del debido proceso la SC 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'” (las negrillas son nuestras).
III.4. Sobre la revisión excepcional de la valoración de la prueba
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales, así a partir de la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, determinó que:
“(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”; este entendimiento ha sido seguido por las SSCC 0075/2004, 0301/2004-R y 0106/2005-R, 0965/2006-R entre otras que han ido siguiendo la línea jurisprudencial.
Sin embargo este entendimiento tiene sus excepciones conforme ha determinado la jurisprudencia constitucional en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, cuando: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero)” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la referida Sentencia ha establecido que: “…para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por un parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos,…” (las negrillas son nuestras).
III.5. Sobre el principio de verdad material e impulsión de oficio en los procesos administrativos
Con referencia al alcance doctrinal y jurisprudencial de este principio, extractamos el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0510/2013 de 19 de abril.
A efectos de resolver la problemática, es imprescindible referirse al principio de verdad material como un componente esencial en los procesos judiciales y administrativos.
De acuerdo con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la CPE. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador.
Al respecto, el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública, investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.
Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: “Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA.
En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: 'es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento'. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29).
El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión, (…)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
La doctrina, con relación al principio de verdad material, y su diferencia de aplicación en materia civil señala que: “Mientras que en el proceso civil el juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia, ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no.
De igual forma, la doctrina sostiene que la fundamentación del principio se advierte si se observa que la decisión administrativa debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que por ejemplo un acuerdo entre las partes sobre los hechos del caso, que en el proceso civil puede ser obligatorio para el juez, no resulta igualmente obligatorio para el administrador, que está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos; a la inversa, tampoco puede depender la decisión administrativa de la voluntad del administrado de no aportar las pruebas del caso: Ella debe siempre ajustarse únicamente al principio de la verdad material.
Vinculado a este principio se encuentra el de impulsión de oficio, toda vez que por el principio de impulsión de oficio, o aplicación del principio de oficialidad, conforme se tiene mencionado en otras legislaciones, implica que “el órgano administrativo impulsará el procedimiento en todos sus trámites, ordenando los actos de instrucción adecuados .
En este contexto, corresponde a la autoridad administrativa la adopción de los recaudos conducentes a su impulsión, hasta el pronunciamiento del acto final y asimismo, el desarrollo de la actividad necesaria para obtener las pruebas pertinentes para la adecuada resolución”.
En este entendido no debe olvidarse que la “administración pública y sus órganos tienen la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento administrativo y ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarios para dictar el acto o Resolución Final, independientemente que el mismo se inicie de oficio o a petición o gestión del interesado”.
A este respecto, García Enterría y Fernández, sostienen que “el órgano administrativo esta específicamente obligado a desarrollar, incluso de oficio, es decir, sin que medie petición al respecto de los interesados, todos los actos de instrucción (y por consiguiente, todas las actividades probatorias) que se consideren adecuadas” .
En efecto, en modo alguno ha de ser el administrador “un simple espectador” de la actividad procesal de las partes, como puede serlo el juez, sino debe ser parte activa en la dilucidación de la verdad material y su adecuada acreditación en el expediente.
De la jurisprudencia constitucional citada y el desarrollo doctrinal glosado, es posible concluir que tanto la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.
En virtud de ello, su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no solo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.
En este escenario, la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material.
Del razonamiento precedente, se establece que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.
Los razonamientos encuentran fundamento en el entendido que la verdad material debe prevalecer sobre la formal, en virtud de la cual la Administración queda facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que la administración paralice su actuación, convirtiéndose en espectador del proceso administrativo.
III.6. Análisis del caso concreto
Efectuadas las precisiones de orden jurisprudencial constitucional glosada precedentemente, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos.
En el caso concreto, se establece que el accionante, a través del contrato de trabajo a plazo fijo 239/2012 de 3 de enero, suscrito por su persona con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por la Alcaldesa Municipal, Oficial Administrativo y Financiero, y Jefe de RR.HH., ingresó a prestar sus servicios en dicha institución, para desempeñar el cargo de Técnico de Activos Fijos, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa, desde el 3 de enero de 2012 al 31 de diciembre del mismo año.
Durante la vigencia del contrato, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de la Resolución 58/2012 de 19 de marzo, inició proceso administrativo interno contra el accionante, por la contravención a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la Constitución Política del Estado y 78 del Reglamento Interno de la mencionada institución pública; como consecuencia de ello, el accionante interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, y no habiendo conseguido su objetivo, presentó la acción de amparo constitucional, solicitando en definitiva su inmediata reincorporación al mismo cargo que desempeñaba antes de su destitución.
En el presente caso, el accionante alega que en la tramitación de dicho proceso administrativo se hubieran realizado actos ilegales e indebidos por parte de las autoridades demandadas, que vulneran sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia de las omisiones incurridas por cada una de las autoridades demandadas:
III.6.1. Con relación a la autoridad sumariante
III.6.1.1. Falta de designación de autoridad sumariante al inicio de gestión
Respecto a la falta de designación de la Autoridad Sumariante al inicio de la gestión, señalar que de la revisión de los antecedentes, se tiene que la Autoridad Sumariante fue designada por RA 35/2012 de 23 de febrero, a consecuencia de la renuncia presentada por Claudia Lorena Montaño Iriarte, quien fue designada a través de RA 1-A/2012 de 3 de enero, conjuntamente con otros dos funcionarios para que cumplan la función de Autoridades Suplentes en caso de ausencia de la principal, siendo designados conforme establece el art. 1 del DS 26237 que modifica el art. 12 del DS 23318-A. Sin embargo, siendo que la autoridad designada en ese entonces, renunció a su cargo y se prescindió de los suplentes, correspondía designar a un nuevo sumariante; en tal entendido, la designación de la nueva autoridad sumariante a través de la RA 35/2012, no vulnera el debido proceso en su elemento del juez natural, máxime cuando ha sido designada antes del hecho de la causa, siendo competente para que conozca el proceso administrativo interno iniciado contra el accionante, de conformidad a las normas jurídicas establecidas.
III.6.1.2. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones de inicio de proceso administrativo y la Resolución Final
De igual forma, habiéndose alegado la falta de fundamentación, motivación e incongruencia de las Resoluciones, debemos señalar que la Resolución 58/2012, en la parte resolutiva dispuso iniciar el proceso administrativo interno contra el accionante, por la presunta contravención a los arts. 149 del CP, 8 inc. j) y arts. 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Posteriormente, luego de concluido el período probatorio, la autoridad demandada, dictó la Resolución Final 21/2012 de 11 de abril, estableciendo la sanción de destitución de su cargo conforme a los arts. 17 inc. b), 56, 58, 78.9, todos del Reglamento Interno de la Municipalidad, advirtiéndose que este último artículo es el único que fue parte del Auto de inicio de proceso administrativo interno, no así las demás normas; disponiendo además que al haberse evidenciado la inasistencia del accionante en el mes de enero, no correspondía el pago de haberes de los meses de enero, febrero y marzo, hechos que permiten concluir a este Tribunal, que ha existido violación al debido proceso en su elemento congruencia entre ambas Resoluciones pronunciadas por la Autoridad Sumariante, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, toda vez que no se puede sancionar por contravenciones distintas de aquellas contenidas en la Resolución de inicio del proceso, siendo por lo mismo vulneratorio a los derechos del accionante, extremo que no fue tomado en cuenta en las Resoluciones que resolvieron el recurso de revocatoria 346/12 y jerárquico 024/2012, que determinaron por confirmar las Resoluciones impugnadas, pese a ser advertidas por el accionante, además de no existir la debida fundamentación y motivación de ambas, acorde con los principios de igualdad y justicia que forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales de las personas, en este caso del accionante, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.6.1.3. Sobre la omisión en la valoración de las pruebas de descargo
Con referencia a la omisión de la valoración de pruebas de descargo denunciado por el accionante; de la revisión de obrados, se evidenció que la Autoridad Sumariante, a través de la Resolución Final 21/2012, hizo una relación de las pruebas de descargo presentadas durante el período probatorio fijado al efecto, donde se han establecido dos aspectos importantes: 1) La recepción de la declaración jurada del accionante; y, 2) En el segundo considerando de la merituada Resolución, la valoración de la prueba documental de descargo.
Conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4, la facultad de valorar prueba en cualquier proceso, corresponde ejercitarlo privativamente a las instancias ya sea jurisdiccionales ordinarias o administrativas respectivas, donde se tramitan los sumarios internos, en razón a que este Tribunal, no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba, teniendo como única finalidad la de restablecer derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por las autoridades o particulares.
Sin embargo, este Tribunal ha advertido que la Autoridad Sumariante, en su Resolución Final dictada, ha omitido valorar la prueba que fue presentada por el accionante, durante el período probatorio dispuesto, en vista de que dicha autoridad señaló no haber valorado las planillas de asistencia presentadas por aquél para justificar su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero, en razón a que se trataban de simples fotocopias; sin embargo, no se tomó en cuenta que dichos medios probatorios se encontraban en la misma institución; es decir, en la oficina de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que era obligación de dicha autoridad, en observancia del principio de verdad material, efectuar la averiguación sobre la veracidad de las pruebas adjuntadas en simples fotocopias por parte del accionante.
Asimismo, del análisis de la Resolución Final emitida por la Autoridad Sumariante, se evidencia que no se ha establecido plenamente su responsabilidad, toda vez que no ha observado el principio de verdad material y de impulso de oficio, el cual establece que la Administración Pública debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento, siendo que dicha Resolución determinó la existencia de responsabilidad administrativa, para el ahora accionante, y la consecuente destitución, bajo el siguiente argumento: “…de acuerdo a las pruebas de descargo presentadas dentro del periodo probatorio abierto al efecto, el procesado presenta planillas de asistencia en fotocopias simples firmada por el Ex Jefe de Activos Fijos Lic. Wilson Mamani B. y sin el respectivo visado de la Jefatura de Recursos Humanos… al no estar avaladas por esa instancia no pueden ser tomadas como ciertas” (sic); en consecuencia, concluye que el accionante no justificó su asistencia durante todo el mes de enero; cuando por el contrario de lo argumentado por esta autoridad, se establece que teniendo la facultad de verificar dichos extremos, recurriendo a los originales de las planillas, no lo hizo, limitándose a realizar meras actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones; máxime si tomamos en cuenta que el principio de verdad material, se constituye en uno de los pilares sobre el que debe desarrollarse los procedimientos administrativos, tomando en cuenta la situación de desventaja en la que se encuentra el administrado frente al aparato estatal.
En ese sentido, la obligación de la Autoridad Sumariante durante la investigación de los hechos, no se limitaba únicamente al contenido literal del expediente, sino su obligación era incluso ir más allá de lo aportado por las partes; en virtud de ello, su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no sólo formal, sino material; esta formalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad procesal de las partes, conforme se tiene ampliamente glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, correspondía a esta autoridad adoptar los recaudos conducentes a su impulsión, hasta la dictación de la Resolución Final, así como desarrollar la actividad necesaria para obtener las pruebas que sean pertinentes para la demostración, clara y certera de la existencia de responsabilidad administrativa del ahora accionante.
III.6.2. Con relación a las omisiones alegadas contra la MAE
Con relación a esta autoridad, el accionante alegó que la Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012, confirmó una Resolución distinta a la impugnada, en razón a que su persona interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 346/2012 y no así contra la “Resolución Administrativa 346/2012”; de la revisión de antecedentes, se establece que esta imprecisión resulta evidente por parte de la autoridad demandada, extremo que se suma a los actos ilegales en los que incurrió la Autoridad Sumariante, por lo que al haber confirmado esta autoridad dichos actos, convalidó una resolución que a todas luces resulta ilegal por los motivos ampliamente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De otra parte, se ha evidenciado también que esta autoridad en su Resolución, no se pronunció con respecto al agravio que le causó al accionante la Autoridad Sumariante, sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia alegada; en consecuencia, la Resolución emitida por la MAE, carece también de estos componentes esenciales del debido proceso.
Por lo expuesto, se evidencia que dentro de las Resoluciones que emitieron a su turno las autoridades demandadas, no realizaron la fundamentación legal pertinente, omitiendo valorar las pruebas que sustenten adecuadamente la parte dispositiva de las mismas, exigencia que se torna aún más relevante, cuando la autoridad jerárquica es quien revisa las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores y tiene la posibilidad de enmendarlas.
En consecuencia, al haberse evidenciado que el proceso administrativo iniciado contra el accionante fue sustanciado en vulneración al derecho al debido proceso, corresponde disponer la nulidad de obrados.
Finalmente, con relación al razonamiento expresado por el Tribunal de garantías para denegar la acción, debemos señalar que no se ajusta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, toda vez que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido de la demanda, éstos debieron ser observados en la etapa de admisibilidad de la misma para su correspondiente subsanación por la parte accionante, extremo que se halla refrendado por la SCP 0030/2013 de 4 de enero.
Por lo precedentemente expuesto, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en todo la Resolución 299/12 de 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 168 a 170, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, a tal efecto se dispone:
2º La nulidad de obrados hasta la Resolución Final de Autoridad Sumariante 21/2012 de 11 de abril, debiendo dicha autoridad dictar nueva Resolución Final, tomando en cuenta los argumentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º Denegar con relación a la falta de designación de la autoridad sumariante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO