SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013

Fecha: 19-Abr-2013

1)

Juan Pablo Barrón Guzmán, apoderado de Moisés Rosendo Torres Chivé, William Marcelo Solis Valencia y Litsy Brenda Beltrán Peña, presentó informe escrito cursante de fs. 79 a 83, señalando lo siguiente: 1) Es evidente que William Marcelo Solis Valencia, fue designado Autoridad Sumariante el 23 de febrero de 2012, pero debido a que Claudia Lorena Montaño Iriarte, designada como tal el 3 de enero del mismo año, presentó su renuncia al cargo el 23 de febrero de la misma gestión; asimismo, porque se prescindieron de los servicios de los sumariantes suplentes; la MAE el 23 de febrero de la gestión referida, le designó como Autoridad Sumariante; 2) Las causales por las que se procesó al ahora accionante es por la inasistencia a su fuente laboral en el mes de enero y por la no realización de la declaración jurada de bienes y rentas al momento de asumir el cargo, de manera que sabía los extremos por los que fue procesado; 3) Si bien la comunicación derivada de despacho municipal no determinaba el nombre del accionante ni tampoco el informe jurídico, pero es cierto, que este último informe derivado de la Dirección Jurídica de la entidad municipal mencionó que las posibles irregularidades la habrían cometido los funcionarios sujetos a contrato, y, al ser el accionante una persona sujeta a la modalidad de contrato, se le insertó entre las personas que tenían que ser procesadas; 4) El proceso se inició dentro del plazo de tres días de recibida la denuncia; porque la Autoridad Sumariante mediante nota de 14 de marzo del mismo año, solicitó documentación del personal sujeto a contrato, la que fue remitida, iniciándose el proceso el 19 de marzo de 2012; 5) La Resolución de inicio de proceso administrativo interno se basó en las presuntas contravenciones a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP y 235 de la CPE, mismas que se refieren a la falta de presentación de declaración jurada de bienes y rentas; en una segunda parte se menciona la norma del art. 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, referido a la inasistencia injustificada por seis días continuos y veintitrés días discontinuos, la sanción emitida en la Resolución Final, se basó en los arts. 17 inc. b), 56, 85 y 78.9 del citado Reglamento Interno del municipio, estableciéndose que son los mismos artículos mencionados en la Resolución de inicio y otros artículos conexos a dichas normas; 6) En el recurso de revocatoria, la Autoridad Sumariante tiene la obligación de pronunciarse en el plazo de ocho días, extremo que se cumplió a cabalidad, ya que el 30 de abril de 2012, según el DS 1210 de 27 de abril de 2012, es feriado nacional, por ello se establece que la Resolución fue dictada dentro de los ocho días que establece el DS 23318-A modificado por el DS 26237; y, 7) El accionante no desvirtuó ni probó la asistencia a su fuente de trabajo el mes de enero, porque aportó prueba de planilla de asistencia, sin los requisitos de validez, por ello ingresó en la causal del art. 78.9 del mencionado Reglamento Interno que determina el despido del funcionario público, por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.

Con referencia a la omisión de la valoración de pruebas de descargo denunciado por el accionante; de la revisión de obrados, se evidenció que la Autoridad Sumariante, a través de la Resolución Final 21/2012, hizo una relación de las pruebas de descargo presentadas durante el período probatorio fijado al efecto, donde se han establecido dos aspectos importantes: 1) La recepción de la declaración jurada del accionante; y, 2) En el segundo considerando de la merituada Resolución, la valoración de la prueba documental de descargo.

Conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4, la facultad de valorar prueba en cualquier proceso, corresponde ejercitarlo privativamente a las instancias ya sea jurisdiccionales ordinarias o administrativas respectivas, donde se tramitan los sumarios internos, en razón a que este Tribunal, no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba, teniendo como única finalidad la de restablecer derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por las autoridades o particulares.

Sin embargo, este Tribunal ha advertido que la Autoridad Sumariante, en su Resolución Final dictada, ha omitido valorar la prueba que fue presentada por el accionante, durante el período probatorio dispuesto, en vista de que dicha autoridad señaló no haber valorado las planillas de asistencia presentadas por aquél para justificar su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero, en razón a que se trataban de simples fotocopias; sin embargo, no se tomó en cuenta que dichos medios probatorios se encontraban en la misma institución; es decir, en la oficina de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que era obligación de dicha autoridad, en observancia del principio de verdad material, efectuar la averiguación sobre la veracidad de las pruebas adjuntadas en simples fotocopias por parte del accionante.