SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013

Fecha: 19-Abr-2013

III.6.2. Con relación a las omisiones alegadas contra la MAE

Con relación a esta autoridad, el accionante alegó que la Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012, confirmó una Resolución distinta a la impugnada, en razón a que su persona interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 346/2012 y no así contra la “Resolución Administrativa 346/2012”; de la revisión de antecedentes, se establece que esta imprecisión resulta evidente por parte de la autoridad demandada, extremo que se suma a los actos ilegales en los que incurrió la Autoridad Sumariante, por lo que al haber confirmado esta autoridad dichos actos, convalidó una resolución que a todas luces resulta ilegal por los motivos ampliamente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De otra parte, se ha evidenciado también que esta autoridad en su Resolución, no se pronunció con respecto al agravio que le causó al accionante la Autoridad Sumariante, sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia alegada; en consecuencia, la Resolución emitida por la MAE, carece también de estos componentes esenciales del debido proceso.

Por lo expuesto, se evidencia que dentro de las Resoluciones que emitieron a su turno las autoridades demandadas, no realizaron la fundamentación legal pertinente, omitiendo valorar las pruebas que sustenten adecuadamente la parte dispositiva de las mismas, exigencia que se torna aún más relevante, cuando la autoridad jerárquica es quien revisa las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores y tiene la posibilidad de enmendarlas.

Finalmente, con relación al razonamiento expresado por el Tribunal de garantías para denegar la acción, debemos señalar que no se ajusta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, toda vez que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido de la demanda, éstos debieron ser observados en la etapa de admisibilidad de la misma para su correspondiente subsanación por la parte accionante, extremo que se halla refrendado por la SCP 0030/2013 de 4 de enero.