SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013

Fecha: 19-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que por contrato de trabajo a plazo fijo 239/2012 de 3 de enero, ejercía el cargo de Técnico de Activos Fijos de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; agrega, que el 20 de marzo de 2012, fue notificado con la Resolución 58/2012 de 19 de marzo, de inicio de proceso administrativo, por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, emitida por William Marcelo Solis Valencia, Autoridad Sumariante, que sin ser competente emitió dicha Resolución, porque recién el 23 de febrero de 2012, fue designado como tal, mediante Resolución Administrativa (RA) 35/2012 de 23 de febrero; es decir, en la segunda quincena del segundo mes de la gestión 2012, contraviniendo lo dispuesto por el art. 12.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, toda vez que en ese entonces Verónica Berrios Vergara, en su condición de Alcaldesa Municipal mediante RA 1-A/2012 de 3 de enero, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 12.I inc. a) del citado DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, designó autoridad sumariante a la Abogada Claudia Lorena Montaño Iriarte y como autoridades sumariantes suplentes a los abogados Mirko Waldemar Sanabria Álvarez y Daniel Alfredo Moncayo Padilla; en consecuencia, estas autoridades eran las competentes para resolver denuncias de actos ilegales contra los trabajadores y todo servidor público de la Alcaldía y no así William Marcelo Solis Valencia.

Manifiesta que esta autoridad, al margen de haber emitido sin competencia la Resolución antes referida, pronunció sin la debida fundamentación y motivación, porque no precisó con claridad las contravenciones que hubiera cometido en el ejercicio de sus funciones ni expresó en qué circunstancias cometió las supuestas infracciones, simplemente se limitó a citar normas de conductas y de obligaciones que tiene el servidor público; tampoco valoró el informe legal 80/12 de 8 de febrero de 2012, y la planilla de asistencia del mes de enero que fue remitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.). Con estos actos se vulneró la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en sus elementos al derecho al juez natural, a la razonabilidad de la prueba, a la falta de fundamentación y por ende, transgredió su derecho a la defensa consagrados en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Complementa señalando, que la Autoridad Sumariante, también vulneró el principio de seguridad jurídica, porque la acusación no le individualiza como presunto contraventor de normas administrativas; la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no le instruyó que le iniciará proceso administrativo. Por otro lado, el proceso no le fue iniciado en el plazo de tres días de conocido el hecho como señala el art. 22 inc. a) del DS 23318-A, sino después de cinco días de conocida la denuncia y después de transcurridos seis días se le notificó con dicha Resolución.

Agrega, que el 16 de abril de 2012, la Autoridad Sumariante le notificó con la Resolución Final 21/2012 de 11 de abril, en la que sin respetar la garantía constitucional del debido proceso, le impuso la sanción de destitución y el no pago de sus haberse devengados de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, aduciendo que no demostró su asistencia a la fuente laboral durante el mes de enero de 2012, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, y que tampoco presentó su declaración jurada de bienes y rentas al momento de tomar posesión de su cargo conforme lo ha establecido el art 235.3 de la CPE, arts. 6 inc. 3) y 22 del Reglamento de declaraciones juradas de bienes y rentas; la citada Resolución fue dictada con absoluta falta de congruencia, porque, se le inició el proceso administrativo interno por la presunta contravención de los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal, pero se le impuso la sanción de destitución porque supuestamente hubiera vulnerado otras normas administrativas completamente distintas a las acusadas, por lo que la Resolución Final vulnera el debido proceso en su elemento el derecho a la congruencia entre la acusación y sanción.

El 18 de abril de 2012, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final 21/2012; sin embargo, la Autoridad Sumariante, después de nueve días pronunció la Resolución 346/2012 de 2 de mayo, confirmando en todas sus partes la Resolución Final; es decir, fuera del plazo establecido, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Asimismo, manifiesta que el 15 de mayo del mismo año interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante 346/12 de 2 de mayo de 2012, que fue resuelto por el referido Alcalde, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012 de 30 de mayo, confirmando la Resolución impugnada ya citada; pero esta autoridad, confirmó una resolución distinta a la recurrida, toda vez que el accionante había interpuesto recurso jerárquico contra la referida Resolución del Sumariante y no así contra la Resolución Administrativa 346/12 de 2 de mayo de 2012 y no se pronunció sobre los puntos reclamados, vulnerando el debido proceso en su elemento al derecho a la congruencia entre acusación y condena.