SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013
Fecha: 19-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que por contrato de trabajo a plazo fijo 239/2012 de 3 de enero, ejercía el cargo de Técnico de Activos Fijos de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; agrega, que el 20 de marzo de 2012, fue notificado con la Resolución 58/2012 de 19 de marzo, de inicio de proceso administrativo, por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, emitida por William Marcelo Solis Valencia, Autoridad Sumariante, que sin ser competente emitió dicha Resolución, porque recién el 23 de febrero de 2012, fue designado como tal, mediante Resolución Administrativa (RA) 35/2012 de 23 de febrero; es decir, en la segunda quincena del segundo mes de la gestión 2012, contraviniendo lo dispuesto por el art. 12.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, toda vez que en ese entonces Verónica Berrios Vergara, en su condición de Alcaldesa Municipal mediante RA 1-A/2012 de 3 de enero, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 12.I inc. a) del citado DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, designó autoridad sumariante a la Abogada Claudia Lorena Montaño Iriarte y como autoridades sumariantes suplentes a los abogados Mirko Waldemar Sanabria Álvarez y Daniel Alfredo Moncayo Padilla; en consecuencia, estas autoridades eran las competentes para resolver denuncias de actos ilegales contra los trabajadores y todo servidor público de la Alcaldía y no así William Marcelo Solis Valencia.
Manifiesta que esta autoridad, al margen de haber emitido sin competencia la Resolución antes referida, pronunció sin la debida fundamentación y motivación, porque no precisó con claridad las contravenciones que hubiera cometido en el ejercicio de sus funciones ni expresó en qué circunstancias cometió las supuestas infracciones, simplemente se limitó a citar normas de conductas y de obligaciones que tiene el servidor público; tampoco valoró el informe legal 80/12 de 8 de febrero de 2012, y la planilla de asistencia del mes de enero que fue remitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.). Con estos actos se vulneró la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en sus elementos al derecho al juez natural, a la razonabilidad de la prueba, a la falta de fundamentación y por ende, transgredió su derecho a la defensa consagrados en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Complementa señalando, que la Autoridad Sumariante, también vulneró el principio de seguridad jurídica, porque la acusación no le individualiza como presunto contraventor de normas administrativas; la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no le instruyó que le iniciará proceso administrativo. Por otro lado, el proceso no le fue iniciado en el plazo de tres días de conocido el hecho como señala el art. 22 inc. a) del DS 23318-A, sino después de cinco días de conocida la denuncia y después de transcurridos seis días se le notificó con dicha Resolución.
Agrega, que el 16 de abril de 2012, la Autoridad Sumariante le notificó con la Resolución Final 21/2012 de 11 de abril, en la que sin respetar la garantía constitucional del debido proceso, le impuso la sanción de destitución y el no pago de sus haberse devengados de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, aduciendo que no demostró su asistencia a la fuente laboral durante el mes de enero de 2012, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, y que tampoco presentó su declaración jurada de bienes y rentas al momento de tomar posesión de su cargo conforme lo ha establecido el art 235.3 de la CPE, arts. 6 inc. 3) y 22 del Reglamento de declaraciones juradas de bienes y rentas; la citada Resolución fue dictada con absoluta falta de congruencia, porque, se le inició el proceso administrativo interno por la presunta contravención de los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal, pero se le impuso la sanción de destitución porque supuestamente hubiera vulnerado otras normas administrativas completamente distintas a las acusadas, por lo que la Resolución Final vulnera el debido proceso en su elemento el derecho a la congruencia entre la acusación y sanción.
El 18 de abril de 2012, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final 21/2012; sin embargo, la Autoridad Sumariante, después de nueve días pronunció la Resolución 346/2012 de 2 de mayo, confirmando en todas sus partes la Resolución Final; es decir, fuera del plazo establecido, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Asimismo, manifiesta que el 15 de mayo del mismo año interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante 346/12 de 2 de mayo de 2012, que fue resuelto por el referido Alcalde, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 024/2012 de 30 de mayo, confirmando la Resolución impugnada ya citada; pero esta autoridad, confirmó una resolución distinta a la recurrida, toda vez que el accionante había interpuesto recurso jerárquico contra la referida Resolución del Sumariante y no así contra la Resolución Administrativa 346/12 de 2 de mayo de 2012 y no se pronunció sobre los puntos reclamados, vulnerando el debido proceso en su elemento al derecho a la congruencia entre acusación y condena.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.16.
- i)
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.3. El derecho a una resolución fundamentada y motivada
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero)
- Por un parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- III.5. Sobre el principio de verdad material e impulsión de oficio en los procesos administrativos
- la verdad material: 'es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento'.
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión
- la verdad material como la impulsión de oficio son principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, fin último que persigue la verdad material.
- su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no solo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.
- la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material.
- que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1.1. Falta de designación de autoridad sumariante al inicio de gestión
- III.6.1.2. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones de inicio de proceso administrativo y la Resolución Final
- de acuerdo a las pruebas de descargo presentadas dentro del periodo probatorio abierto al efecto, el procesado presenta planillas de asistencia en fotocopias simples firmada por el Ex Jefe de Activos Fijos Lic. Wilson Mamani B. y sin el respectivo visado de la Jefatura de Recursos Humanos… al no estar avaladas por esa instancia no pueden ser tomadas como ciertas
- III.6.2. Con relación a las omisiones alegadas contra la MAE