SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Fecha: 05-Abr-2013
1)
Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 13 a 15 y en audiencia a través de su abogado, manifestó: 1) El “Director Distrital de Educación de Cochabamba “1” y su persona, no habrían atentado contra el derecho a la petición del accionante, toda vez que de la documentación que presentaron se evidenció que oportunamente dieron respuesta a la petición del accionante, ya que cuando éste último presentó el 29 de enero de 2013 en ventanilla única de la Dirección Departamental de Educación el memorial en el que solicitó un pronunciamiento con relación a la declaración de perención de instancia incoada por memorial de 19 de octubre de 2012, se respondió a la misma mediante decreto de 29 de enero de 2013, en el que se le hizo conocer que su petición fue remitida a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba “1”, y que debía acudir a esa instancia para recibir una respuesta a su solicitud, toda vez que su caso se encontraba en trámite ante el Tribunal Disciplinario de Cochabamba “1”; 2) El accionante no acudió a ventanilla única o secretaría de su despacho a recabar la respuesta a dicha petición, tal cual se demuestra de las certificaciones de las funcionarias de dichas acciones; 3) El 3 de abril de 2013 el Director Distrital de Educación de Cochabamba “1”, presentó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) informe DDE-CBBA 1-INF- 028/2013 indicando que el caso del accionante es tramitado en instancias del Tribunal Disciplinario y que no sería competencia de la autoridad departamental pronunciarse al respecto, ya que el Tribunal disciplinario se pronunció con relación a las solicitudes del accionante, mediante Auto de Vista de 11 de marzo de 2013, resolución que notificada al accionante a través de la correspondiente diligencia de notificación, rehusó firmar; 4) Conocido el referido informe el 5 de abril de igual año, mediante decreto de la misma fecha, se puso en conocimiento del accionante y al mismo tiempo se le comunicó que al existir un proceso en su contra, la Dirección Departamental de Educación, no era competente para pronunciarse con relación al fondo del asunto, tampoco ordenar al Tribunal Disciplinario de Cochabamba “1”, que se pronuncie con respecto a su solicitud; 5) El 8 del mismo mes y año, el Jefe de asuntos jurídicos de la Dirección Departamental de Educación junto a Jorge Zenteno, Técnico de la Dirección Distrital, se constituyeron en dependencias de la Unidad Educativa en la que trabaja el accionante, a objeto de proceder a su notificación con el decreto del 5 del indicado mes y año; empero, al no encontrarlo retornaron al día siguiente y procedieron a su notificación con la entrega del señalado decreto, el informe y la documentación presentada por la Dirección Distrital, diligencia de notificación que se negó a firmar en presencia de la testigo María García Marín; 6) De la certificación de los funcionarios que trabajan en la Ventanilla Única y la asistente del despacho del Director Departamental, se tiene que el accionante, nunca se aproximó a recibir ninguna documentación, pese a que su memorial señalaba que toda documentación sería recogida de secretaría o de ventanilla única; 7) De la documentación aparejada se demostró que jamás se vulneró el derecho de petición del accionante y que se pretende evadir el proceso en su contra por haber presentado documentos falsos para ingresar a trabajar al Magisterio; 8) Si bien la normativa educativa, determina plazos, estos no son fatales, pues por diferentes circunstancias pueden ampliarse conforme lo establecen las SSCC 1130/2010-R de 27 de agosto y 2883/2010-R de 17 de diciembre; 9) Del art. 128 de la CPE, se determina que no es posible plantear la acción de amparo constitucional, invocando derechos que se encuentran en disputa o que estén en controversia, además que el accionante, no precisó ni fundamentó la norma o artículo vulnerado en el presente caso, lo que habría inviable la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- ) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Consecuentemente, no podrá tenerse por lesionado el derecho a la petición, cuando sea la parte peticionante la que de manera voluntaria y exprofesa, impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada
- de abril de 2012
- a) Sobre la actuación del Director Departamental de Educación
- b) Sobre los actos del Director Distrital de Educación
- REVOCAR en parte