SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013

Fecha: 05-Abr-2013

1)

Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 13 a 15 y en audiencia a través de su abogado, manifestó: 1) El “Director Distrital de Educación de Cochabamba “1” y su persona, no habrían atentado contra el derecho a la petición del accionante, toda vez que de la documentación que presentaron se evidenció que oportunamente dieron respuesta a la petición del accionante, ya que cuando éste último presentó el 29 de enero de 2013 en ventanilla única de la Dirección Departamental de Educación el memorial en el que solicitó un pronunciamiento con relación a la declaración de perención de instancia incoada por memorial de 19 de octubre de 2012, se respondió a la misma mediante decreto de 29 de enero de 2013,  en el que se le hizo conocer que su petición fue remitida a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba “1”, y que debía acudir a esa instancia para recibir una respuesta a su solicitud, toda vez que su caso se encontraba en trámite ante el Tribunal Disciplinario de Cochabamba “1”; 2) El accionante no acudió a ventanilla única o secretaría de su despacho a recabar la respuesta a dicha petición, tal cual se  demuestra  de las certificaciones de las funcionarias de dichas acciones; 3) El 3 de abril de 2013 el Director Distrital de Educación de Cochabamba “1”, presentó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) informe DDE-CBBA 1-INF- 028/2013 indicando que el caso del accionante es tramitado en instancias del Tribunal Disciplinario y que no sería competencia de la autoridad departamental pronunciarse al respecto, ya que el Tribunal disciplinario se pronunció con relación a las solicitudes del accionante, mediante Auto de Vista de 11 de marzo de 2013, resolución que notificada al accionante a través de la correspondiente diligencia de notificación, rehusó firmar; 4) Conocido el referido informe el 5 de abril de igual año, mediante decreto de la misma fecha, se puso en conocimiento del accionante y al mismo tiempo se le comunicó que al existir un proceso en su contra, la Dirección Departamental de Educación, no era competente para pronunciarse con relación al fondo del asunto, tampoco ordenar al Tribunal Disciplinario de Cochabamba “1”,  que se pronuncie con respecto a su solicitud; 5) El  8 del mismo mes y año, el Jefe de asuntos jurídicos de la Dirección Departamental de Educación junto a Jorge Zenteno, Técnico de la Dirección Distrital, se constituyeron en dependencias de la Unidad Educativa en la que trabaja el accionante, a objeto de proceder a su notificación con el decreto del 5 del indicado mes y año; empero, al no encontrarlo  retornaron al día siguiente y procedieron a su notificación con la entrega del señalado decreto, el informe y la documentación presentada por la Dirección Distrital, diligencia de notificación que se negó a firmar en presencia de la testigo María García Marín; 6) De la certificación de los funcionarios que trabajan en la Ventanilla Única y la asistente del despacho del Director Departamental, se tiene que el accionante, nunca se aproximó a recibir ninguna documentación, pese a que su memorial señalaba que toda documentación sería recogida de secretaría o de ventanilla única; 7) De la documentación aparejada se demostró que jamás se vulneró el derecho de petición del accionante y que se pretende evadir el proceso en su contra por haber presentado documentos falsos para ingresar a trabajar al Magisterio; 8) Si bien la normativa educativa, determina plazos, estos no son fatales, pues por diferentes circunstancias pueden ampliarse conforme lo establecen las SSCC 1130/2010-R de 27 de agosto y 2883/2010-R de 17 de diciembre; 9) Del art. 128 de la CPE, se  determina que no es posible plantear la acción de amparo constitucional, invocando derechos que se encuentran en disputa o que estén en controversia, además que el accionante, no precisó ni fundamentó la norma o artículo vulnerado en el presente caso, lo que habría inviable la presente acción.