SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Fecha: 05-Abr-2013
b) Sobre los actos del Director Distrital de Educación
Con relación al Director Distrital de Educación, codemandada, se evidencia que esta autoridad como presidente del “Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cochabamba “I” fue ante quien el accionante dirigió sus peticiones del 19 de abril de 2012 y 19 de octubre de ese año, las mismas que no fueron respondidas de manera pronta y oportuna, más por el contrario, dichas solicitudes fueron recién respondidas a través de la Resolución de 11 de marzo de 2013, conforme se tiene del informe DDECBBA 1 INF- 028/2013, al Director Departamental de Educación, en el que le informó lo siguiente: “…este Tribunal Disciplinario si se ha pronunciado respecto de dicha solicitud mediante Auto de Vista de 11 de marzo del año en curso:…”(sic) y del referido Auto pronunciado por el Tribunal Disciplinario, el cual cursa en antecedentes, sobre cuya notificación del accionante, este Tribunal no tiene certeza, toda vez que conforme la diligencia de notificación, la referida Resolución hubiera sido notificada el 13 de igual mes y año; empero de la representación del vocal de dicho Tribunal se hubiera procedido a la notificación el 11 del mismo mes y año, a horas 9:40.
Bajo estos antecedentes, se advierte la vulneración del derecho de petición del accionante por esta autoridad, toda vez que si bien ha existido una respuesta, esta no ha sido realizada en su oportunidad y de manera inmediata, ya que correspondía a esta autoridad, pronunciarse con respecto a dicha petición, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en normas aplicables, máxime si en el presente caso, conforme se tiene del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y personal docente administrativo de 21 de abrió de 1993, el cual señala en su art. 24 inc. d) términos procesales que la notificación con las actuaciones se deber realizar en veinticuatro horas y el inc. h) del mismo artículo que toda otra actuación debe ser realizada también en el mismo plazo, lo que no ocurrió en el presente caso, que conforme se tiene si bien el accionante, se rehusó firmar la notificación con la Resolución que se pronunció; empero, dicha respuesta a las peticiones del accionante, conforme se expreso, no se pronunciaron de manera pronta y oportuna.
Con relación a lo alegado por esta autoridad demandada, respecto a que el accionante, no realizó sus peticiones ante el Tribunal Disciplinario y que como Director Distrital de Educación no era la autoridad competente para atender las mismas, se aclara que debió emitió una respuesta en la que alegue su incompetencia, teniendo en cuenta que cuando se acude ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso ante que autoridad debió dirigirse el accionante, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por el contrario se emitió un pronunciamiento después de casi un año de presentada la primera petición, vulnerando de esta forma el contenido esencial del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE, conforme se expresó en el ya citado Fundamento Jurídico III.2. la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- ) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Consecuentemente, no podrá tenerse por lesionado el derecho a la petición, cuando sea la parte peticionante la que de manera voluntaria y exprofesa, impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada
- de abril de 2012
- a) Sobre la actuación del Director Departamental de Educación
- b) Sobre los actos del Director Distrital de Educación
- REVOCAR en parte