SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013

Fecha: 05-Abr-2013

b) Sobre los actos del Director Distrital  de Educación

Con relación al Director Distrital de Educación, codemandada, se evidencia que esta autoridad como presidente del “Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cochabamba “I” fue ante quien el accionante dirigió sus peticiones del 19 de abril de 2012 y 19 de octubre de ese año, las mismas que no fueron respondidas de manera pronta y oportuna, más por el contrario, dichas solicitudes fueron recién respondidas a través de la Resolución de 11 de marzo de 2013, conforme se tiene del informe DDECBBA 1 INF- 028/2013, al Director Departamental de Educación, en el que le informó  lo siguiente: “…este Tribunal Disciplinario si se ha pronunciado respecto de dicha solicitud mediante Auto de Vista de 11 de marzo del año en curso:…”(sic) y del referido Auto pronunciado por el Tribunal Disciplinario, el cual cursa en antecedentes, sobre cuya notificación del accionante, este Tribunal no tiene certeza, toda vez que conforme la diligencia de notificación, la referida Resolución hubiera sido notificada el 13 de igual mes y año; empero de la representación del vocal de dicho Tribunal se hubiera procedido a la notificación el 11 del mismo mes y año, a horas 9:40.

Bajo estos antecedentes, se advierte la vulneración del derecho de petición del accionante por esta autoridad, toda vez que si bien ha existido una respuesta, esta no ha sido realizada en su oportunidad y de manera inmediata, ya que correspondía a esta autoridad, pronunciarse con respecto a dicha petición, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en normas aplicables, máxime si en el presente caso, conforme se tiene del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y personal docente administrativo de 21 de abrió de 1993, el  cual señala en su art. 24 inc. d) términos procesales que la notificación con las actuaciones se deber realizar en veinticuatro horas y el inc. h) del mismo artículo que toda otra actuación debe ser realizada también en el mismo plazo, lo que no ocurrió en el presente caso, que conforme se tiene si bien el accionante, se rehusó firmar la notificación con la Resolución que se pronunció; empero, dicha respuesta a las peticiones del accionante, conforme se expreso, no se pronunciaron de manera pronta y oportuna.

Con relación a lo alegado por esta autoridad demandada, respecto a que el accionante, no realizó sus peticiones ante el Tribunal Disciplinario y que como Director Distrital de Educación no era la autoridad competente para atender las mismas, se aclara que debió emitió una respuesta en la que alegue su incompetencia, teniendo en cuenta que cuando se acude ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso ante que autoridad debió dirigirse el accionante, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por el contrario se emitió un pronunciamiento después de casi un año de presentada la primera petición, vulnerando de esta forma el contenido esencial del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE, conforme se expresó en el ya citado Fundamento Jurídico III.2. la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.