SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Fecha: 05-Abr-2013
i)
Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación de Cochabamba “1”, por informe que cursa de fs. 62 a 63, así como en audiencia a través de sus abogado puntualizó: i) No se vulneró el derecho de petición del accionante, ya que lo único que hizo, fue actuar de acuerdo a la normativa en actual vigencia, como el “Decreto Supremo (DS) 813 (sic)” que regula las atribuciones que tiene como Director Distrital; ii) Lo alegado por el accionante, no sería evidente, ya que en ningún momento realizó dichas peticiones al Tribunal Disciplinario de Cochabamba “1” y si así fuera no ha cumplido los requisitos previos para activar la acción de amparo, como el principio de subsidiariedad, ya que acudió directamente ante el Director Departamental de Educación, autoridad sin injerencia sobre el Tribunal Disciplinario; iii) El accionante es quién generó retardo innecesario en su proceso con sus solicitudes y ante cualquier reclamo o solicitud debió plantear el mismo ante el Tribunal Disciplinario y no ante el Director Departamental de Educación; iv) El Tribunal mencionado está conformado por tres miembros, de los cuales, el Director Distrital de Educación es el presidente, pero aquello no significa que el solo tome las decisiones, al emitir una respuesta a las diferentes solicitudes que ingresan a su conocimiento, sino la decisión es de todo el ente colegiado; v) El accionante no puede invocar lesión del derecho de petición, porque fue notificado en su domicilio procesal con el Auto de 11 de marzo de 2013, emitido por el Tribunal Disciplinario, en el que se pronunció con referencia a su solicitud de perención de instancia y composición del Tribunal; empero, no quiso recibir su notificación, aduciendo para ello que “su abogado le indicó que no recibiera ni firmara nada” (sic.), llegando incluso a apelar dicho Auto, cuya Resolución también se le notificó en su domicilio procesal, por lo que no existe vulneración de sus derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y mucho menos el derecho a la petición; vi) Como efecto de la notificación con Auto de antes referido, el supuesto agravio sufrido por el accionante ha sido subsanado, consecuentemente, no existiría ninguna norma que determine la nulidad de las resoluciones dictadas fuera de los plazos previstos en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal administrativo, máxime si no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales del accionante; y, vii) No se agotó las instancias para acudir y solicitar la tutela jurisdiccional constitucional, ya que debió acudir al órgano que emitió o no lo solicitado, exigiendo su respuesta y solo una vez agotada esa instancia ordinaria, podía acudir a esta vía, consecuentemente entre tanto no se agote la vía ordinaria, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional impide conocer y resolver el presente recurso, en el entendido que la excepción al principio de subsidiariedad actúa cuando hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave que coloque al accionante en estado de necesidad, inminente e inevitable, considerando que no toda afectación o lesión puede ser objeto de esta acción.
En uso de la dúplica expresó que el Tribunal Disciplinario fue compuesto de conformidad a lo establecido por el art. 21 del DS 25273, siendo responsables Marco Antonio Vargas, representante de los padres de familia de la Unidad Educativa Sucre y Apolinar Rivera Muñoz representante de la junta escolar de padres de familia de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel, los cuales se pronunciaron en el fondo respecto a la solicitud de perención de instancia denegando la misma y señalando nueva fecha de audiencia de declaración informativa para el accionante, la cual fue apelada por el accionante, el 10 de abril, respondida y notificada el 11 de de abril de 2013 en su domicilio procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- ) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Consecuentemente, no podrá tenerse por lesionado el derecho a la petición, cuando sea la parte peticionante la que de manera voluntaria y exprofesa, impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada
- de abril de 2012
- a) Sobre la actuación del Director Departamental de Educación
- b) Sobre los actos del Director Distrital de Educación
- REVOCAR en parte