SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013

Fecha: 05-Abr-2013

i)

Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación de Cochabamba “1”, por informe que cursa de fs. 62 a 63, así como en audiencia a través de sus abogado puntualizó: i) No se vulneró el derecho de petición del accionante, ya que lo único que hizo, fue actuar de acuerdo a la normativa en actual vigencia, como el “Decreto Supremo (DS) 813 (sic)” que regula las atribuciones que tiene como Director Distrital; ii) Lo alegado por el accionante, no sería evidente, ya que en ningún momento realizó dichas peticiones al Tribunal Disciplinario de Cochabamba “1” y si así fuera no ha cumplido los requisitos previos para activar la acción de amparo, como el principio de subsidiariedad, ya que acudió directamente ante el Director Departamental de Educación, autoridad sin injerencia sobre el Tribunal Disciplinario; iii) El accionante es quién generó retardo innecesario en su proceso con sus solicitudes y ante cualquier reclamo o solicitud debió plantear el mismo ante el Tribunal Disciplinario y no ante el Director Departamental de Educación; iv) El Tribunal mencionado está conformado por tres miembros, de los cuales, el Director Distrital de Educación es el presidente, pero aquello no significa que el solo tome las decisiones, al  emitir una respuesta a las diferentes solicitudes que ingresan a su conocimiento, sino la decisión es de todo el ente colegiado; v) El accionante no puede invocar lesión del derecho de petición, porque fue notificado en su domicilio procesal con el Auto de 11 de marzo de 2013, emitido por el Tribunal Disciplinario, en el que se pronunció con referencia a su solicitud de perención de instancia y composición del Tribunal; empero, no quiso recibir su notificación, aduciendo para ello que “su abogado le indicó que no recibiera ni firmara nada” (sic.), llegando incluso a apelar dicho Auto, cuya Resolución también se le notificó en su domicilio procesal, por lo que no existe vulneración de sus derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y mucho menos el derecho a la petición; vi) Como efecto de la notificación con Auto de antes referido, el supuesto agravio sufrido por el accionante ha sido subsanado, consecuentemente, no existiría ninguna norma  que determine la nulidad de las resoluciones dictadas fuera de los plazos previstos en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal administrativo, máxime si no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales del accionante; y, vii) No se agotó las instancias para acudir y solicitar la tutela jurisdiccional constitucional, ya que debió acudir al órgano que emitió o no lo solicitado, exigiendo su respuesta y solo una vez agotada esa instancia ordinaria, podía acudir a esta vía, consecuentemente entre tanto no se agote la vía ordinaria, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional impide conocer y resolver el presente recurso, en el entendido que la excepción al principio de subsidiariedad actúa cuando hay inminencia de un mal  irreversible, injustificado y grave que coloque al accionante en estado de necesidad, inminente e inevitable, considerando que no toda afectación o lesión puede ser objeto de esta acción.

En uso de la dúplica expresó que el Tribunal Disciplinario fue compuesto de conformidad a lo establecido por el art. 21 del DS 25273, siendo responsables Marco Antonio Vargas, representante de los padres de familia de la Unidad Educativa Sucre y Apolinar Rivera Muñoz representante de la junta escolar de padres de familia de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel, los cuales se pronunciaron en el fondo respecto a la solicitud de perención de instancia denegando la misma y señalando nueva fecha de audiencia de declaración informativa para el accionante, la cual fue apelada por el accionante,  el 10 de abril, respondida y notificada el 11 de de abril de 2013 en su domicilio procesal.