SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Fecha: 05-Abr-2013
a) Sobre la actuación del Director Departamental de Educación
Bajo estos antecedentes, se tiene que la petición incoada por memorial de 29 de enero de 2013, ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba, fue respondida a través de decreto de la misma fecha, mes y año, por dicha autoridad, la que señaló que su petición fue remitida a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba “1” y que debe acudir a esa instancia. Además se evidencia que habiendo señalado el accionante, como domicilio la secretaría del Despacho de la referida autoridad, con el objeto de que se le haga conocer de las actuaciones realizadas por está, debió acudir a esta oficina a efecto de ser notificado con dicho decreto, por lo que no habiendo acudido a verificar si existía una respuesta a su solicitud, no es evidente que dicha autoridad, hubiera vulnerado su derecho a la petición, más aún considerando que por decreto de 5 de abril de ese año, le reiteró que el mismo día de presentada su solicitud, se remitió la misma a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba “1”, y que del informe del Director Distrital de Educación, su solicitud había sido respondida oportunamente y que no es de su competencia pronunciarse sobre el fondo del presente caso, evidenciándose además que dicha providencia le fue notificada el 9 de igual mes y año; empero, el accionante se rehusó firmar la diligencia de notificación. En este entendido corresponde señalar que conforme estos antecedentes, Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba, no vulneró el derecho alegado por el accionante, toda vez que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, el derecho de petición se vulnera, cuando no existe una respuesta formal, motivada y pronta, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables, o a falta de éstas en términos breves, razonables, y si no se comunica o notifica al peticionante la respuesta a su petición, obligaciones que en el presente caso no fueron incumplidas por la autoridad demandada. Consecuentemente, no puede tenerse por lesionado el indicado derecho, cuando sea la parte peticionante, la que no acudió a la Autoridad ante quien realizó la petición, habiendo señalado como domicilio para conocer actuados con la secretaria del despacho de esta autoridad en procura de obtener una respuesta, o impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada, como en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- ) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Consecuentemente, no podrá tenerse por lesionado el derecho a la petición, cuando sea la parte peticionante la que de manera voluntaria y exprofesa, impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada
- de abril de 2012
- a) Sobre la actuación del Director Departamental de Educación
- b) Sobre los actos del Director Distrital de Educación
- REVOCAR en parte