SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013

Fecha: 05-Abr-2013

a) Sobre la actuación del Director Departamental de Educación

Bajo estos antecedentes, se tiene que la petición incoada por memorial de 29 de enero de 2013, ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba, fue respondida a través de decreto de la misma fecha, mes y año, por dicha autoridad, la que señaló que su petición fue remitida a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba “1” y que debe acudir a esa instancia. Además se evidencia que habiendo señalado el accionante, como domicilio la secretaría del Despacho de la referida autoridad, con el objeto de que se le haga conocer de las actuaciones realizadas por está, debió acudir a esta oficina  a efecto de ser notificado con dicho decreto, por lo que no habiendo acudido a verificar si existía una respuesta a su solicitud, no es evidente que dicha autoridad, hubiera vulnerado su derecho a la petición, más aún considerando que por decreto de 5 de abril de ese año, le reiteró que  el mismo día de presentada su solicitud,  se remitió  la misma a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba “1”, y que del informe del Director Distrital de Educación, su solicitud había sido respondida oportunamente y que no es de su competencia pronunciarse sobre el fondo del presente caso, evidenciándose además que dicha providencia le fue notificada el 9 de igual mes y año; empero, el accionante se rehusó firmar la diligencia de notificación. En este entendido corresponde señalar que conforme estos antecedentes, Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba, no vulneró el derecho alegado por el accionante, toda vez que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, el derecho de petición se vulnera, cuando no existe una respuesta formal, motivada y pronta, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables, o a falta de éstas en términos breves, razonables, y si no se comunica o notifica al peticionante la respuesta a su petición, obligaciones que en el presente caso no fueron incumplidas por la autoridad demandada. Consecuentemente, no puede tenerse por lesionado el indicado derecho, cuando sea la parte peticionante, la que no acudió a la Autoridad ante quien realizó la petición, habiendo señalado como domicilio para conocer actuados con la secretaria del despacho de esta autoridad en procura de obtener una respuesta, o impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada, como en el presente caso.