AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2013-RCA

Fecha: 09-May-2013

II.6.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, se evidencia que  dentro el proceso de usucapión en varias oportunidades solicitó en lo que le corresponde, se disponga que las autoridades accionadas le otorguen en audiencia pública la posesión real del inmueble de la superficie de terreno de 150 mts.2, y sea con inscripción en DDRR, en cumplimiento de la Resolución 148/09 (fs. 1 a 9 vta.), emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada en parte la demanda reconvencional interpuesta sobre la superficie que le pertenece, Resolución que se encuentra debidamente ejecutoriada, según decreto de 9 de marzo de 2010 (fs. 43). La accionante, reclama que pese a sus constantes solicitudes no se ministró posesión en dicho terreno.

           En ese contexto, a fin de hacer cumplir sus derechos y garantías constitucionales, antes de acudir a la vía constitucional, la accionante pudo acudir ante las propias autoridades jurisdiccionales cuestionadas, más aún cuando el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 11 de agosto de 2011 (fs. 166 vta.) declaró “No ha lugar” a su solicitud de posesión, con el argumento de que se habría efectuado un acuerdo de conciliación que debía honrarse. En consecuencia, tomando en cuenta que el art. 518 del CPC, señala que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas…”; se comprueba que ese medio de impugnación no fue empleado, por lo que no se agotó la vía ordinaria pertinente.

           Por otro lado, en relación al principio de inmediatez, el art. 129.II de la Ley Fundamental señala que, la acción de amparo constitucional deberá ser presentada dentro los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, lo cual tampoco ocurrió, pues el presunto acto vulneratorio se hizo efectivo el 11 de agosto de 2011, a través del cual, según la demandante se deniega la solicitud de posesión realizada, en una “…clara forma de cómo se lleva adelante la ejecución de sentencia de una forma dilatoria y sin justificativos válidos” (sic), tiempo que sobre pasó superabundantemente el plazo establecido de presentación de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, en sujeción a la jurisprudencia glosada en el punto II.3 de la presente Resolución, referido al agotamiento de la vía ordinaria, así como el art. 129.II de la CPE y en virtud de los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, por lo que la Comisión de Admisión de este Tribunal, se ve imposibilitada de ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta.