AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013-O
Fecha: 07-May-2013
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
Con la finalidad de resolver la denuncia de incumplimiento a la SC 1682/2011-R de 21 de octubre; se tiene en primer lugar que, emergente de la Resolución del Juez de garantías que concedió la acción de amparo constitucional en el caso, se dispuso la desocupación inmediata del inmueble que había sido avasallado, encomendando su ejecución al Comando Regional de la Policía Boliviana de El Alto, en tanto se aclaren las divergencias existentes en la vía legal correspondiente.
Ahora bien, de la relación efectuada en la Conclusión II.1 del presente fallo, el ex Juez Tercero de Partido en lo Civil de El Alto, afirmó que, en ejecución de fallos se ofició al Comandante Regional de la Policía Boliviana, para el cumplimiento de la orden de desapoderamiento; por otro lado, del informe de 7 de diciembre de 2012, elevado por el Secretario del citado despacho, también expresa haberse expedido dicha comisión a la Policía; empero, que no quedan antecedentes en el Juzgado, al ser entregados a las partes para ser gestionados.
Lo anterior, guarda estrecha relación con la actividad que tuvo el Distrito Policial 5 de la ciudad de El Alto, el 2 de marzo de 2010, habiendo desplegado un considerable contingente policial con equipo de disturbio civil, para realizar el desapoderamiento en la zona de Rio Seco-Yunguyo -ello considerando que la institución “verde olivo”, no efectúa labor alguna ni el despliegue de personal policial, sin previa orden superior-, lo anterior se encuentra corroborado por lo expresado por el apoderado de los accionantes, en su escrito presentado al Juez de garantías el 20 de julio de 2010, al señalar que el 2 de marzo del mismo año, se llevó a cabo el operativo de desocupación con la intervención de los Distritos Policiales 3 y 5 de El Alto y concluye indicando que los efectivos policiales se retiraron a horas 15:00, dejando desprotegido el inmueble y que nuevamente fue ocupado por los avasalladores.
Este Tribunal, también ve por conveniente en aplicación del principio de verdad material, considerar en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las publicaciones de prensa escrita que corren de fs. 305 a 306, ambas de 3 de marzo de 2010, de los periódicos Gente y El Alteño, los que uniformemente señalan que: alrededor de ciento cincuenta efectivos policiales, en cumplimiento de una orden de amparo constitucional procedieron a desocupar, aproximadamente a doscientas personas que se encontraban ocupando ilegalmente la propiedad de la familia Alcoreza, efectuando la demolición de viviendas precarias y que ante la reacción de los asentados, la policía empleó gases lacrimógenos, acto que hubo concluido alrededor de horas 15:00.
En mérito de los elementos analizados, este Tribunal concluye que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, dio estricto cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional, aprobada por el Tribunal Constitucional, al haber expedido la respectiva orden de desapoderamiento, así como de haber encomendado su ejecución a la fuerza del orden, quienes el 2 de marzo de 2010, conjuntamente los accionantes, cumplieron dicha orden hasta su conclusión, habiendo hecho la entrega del inmueble a sus propietarios.
Finalmente, debe tenerse presente lo siguiente: En ejecución y cumplimiento de fallos constitucionales, en el caso concreto de concederse tutela frente a la comisión de medidas de hecho, debe existir una relación entre los hechos lesivos que se expone en la demanda, con la tutela que se pueda conceder, la que debe atender precisamente a tales hechos -en caso de ser ciertos-, como consecuencia de ello, la orden de desocupación, restitución o desapoderamiento, debe ser cumplida en función a los argumentos que dieron lugar a la tutela constitucional, mas no se puede pretender que la ejecución se efectúe sobre hechos diferentes que no fueron alegados inicialmente.
Expresado en otras palabras, no se puede pedir que la ejecución de una resolución de amparo constitucional, recaiga sobre nuevos hechos o actos que se hubiesen producido con posterioridad a la concesión de la tutela que dicho sea de paso se materializó con el desapoderamiento de los entonces demandados como se indicó precedentemente. En el caso que se analiza, la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Maldonado Riss, en representación de Javier Alcoreza Melgarejo, Miguel Alexandro Alcoreza Ahern, Eileen Alexandra Alcoreza de Díaz y Javier Mauricio Alcoreza Ahern, refiere como hecho lesivo el acto efectuado el 1 de septiembre de 2009, a horas 6:30, en cuya oportunidad el inmueble objeto de amparo, fue avasallado por los demandados y otras personas, por lo que el Juez de garantías, previa valoración de los hechos, concedió tutela ordenando la inmediata desocupación, decisión que venida en revisión fue aprobada por el anterior Tribunal Constitucional.
De lo expuesto y como se concluyó líneas arriba, se tiene que, efectivamente se dio cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional, que tuvo como antecedente el hecho lesivo de avasallamiento que ocurrió el 1 de septiembre de 2009. Ahora bien, considerando que el cumplimiento se llevó a cabo el 2 de marzo de 2010, la jurisdicción constitucional no puede volver a ordenar un segundo cumplimiento, en base a los hechos que expone el denunciante -que una vez efectuado el desapoderamiento, los demandados nuevamente ingresaron a la propiedad de sus mandantes, manteniéndose en el mismo- por cuanto los mismos no corresponden a los fundamentos de la inicial demanda, pues constituyen la alegación de nuevos hechos, que no pueden ser protegidos a través de la denuncia de un supuesto incumplimiento a fallos constitucionales, al no existir la relación expuesta precedentemente.
En consecuencia, reforzando lo concluido, se evidencia que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, en su condición de Juez de garantías constitucionales, al haber dirigido oficio de ley al Comando Regional de la Policía Boliviana, para que la institución del orden efectúe la desocupación del inmueble de propiedad de la familia Alcoreza, quienes a su vez cumplieron dicha orden como se precisó, se tiene que, se ha dado cumplimiento a la decisión prevista en la Resolución dictada el 6 de febrero de 2010, aprobada mediante SC 1682/2011-R de 21 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- I.2. Informe del Juez de garantías
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- III.3. Otras consideraciones
- 2º