AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2013-O
Fecha: 07-May-2013
III.3. Otras consideraciones
En el caso, este Tribunal, ha advertido el elemento de la mala fe en la actuación de la parte denunciante, pues de manera insistente viene solicitando la conminatoria de cumplimiento a resoluciones de amparo constitucional, pretendiendo un segundo cumplimiento del referido fallo, que materialmente ya fue cumplido, sin percatarse incluso de la existencia de decretos constitucionales que, suspendieron el plazo para dictar resolución y solicitaron la remisión de documentación complementaria, que a la fecha no fue remitida.
Por otro lado, cuando el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, por providencia de 26 de noviembre de 2012, ordena a la parte accionante a que en el plazo de veinticuatro horas, identifique el nombre y la dirección de la o el Notario de Fe Pública, que intervino en el acto de 2 de marzo de 2010, el apoderado de los accionantes por memorial de 30 de noviembre de ese año refirió que, la autoridad fedataria sería la Notario 014 Leslie Santa Cruz Wischart, con domicilio en el Edificio Cristal, piso 4, of. 405, calle Yanacocha, esquina Potosí; sin embargo, tras su notificación, la misma mediante oficio de 4 de diciembre de “2013”, a tiempo de remitir el acta en la que intervino en calidad de Notario, aclaró que su única participación fue el 23 de febrero de 2010, y que no participó en ningún otro acto de desapoderamiento relacionado con el caso.
Finalmente, es necesario hacer referencia a la ineficiente intervención del Secretario del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, por cuanto este Tribunal, mediante decreto constitucional de 6 de noviembre de 2012, requirió la remisión del original o copia legalizada del oficio que se dirigió al Comando Regional de la Policía Boliviana; empero, dicho servidor de apoyo jurisdiccional, se limitó a señalar que efectivamente se remitió el oficio; empero, que no se contaría con antecedentes.
Si bien este Tribunal, concluyó en el cumplimiento de la Resolución de amparo, no es propio de la administración de justicia llevar el manejo de archivos y registros sin un adecuado control, infringiendo la obligación contenida en el art. 94.I.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que manda a los secretarios a custodiar bajo responsabilidad los archivos y expedientes de la oficina, que en el caso no ha sido cumplido, dejando de lado los principios de eficiencia y eficacia, pues todo despacho judicial debe tomar las medidas necesarias para llevar un buen registro y determinar con seguridad si se franqueó algún oficio, certificación o informe, no siendo argumento valido, señalar que el original lo recoge la parte interesada para ser gestionada, sin tener constancia alguna de tal acto, por lo que se advierte que dicha conducta debe ser amonestada por la instancia disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- I.2. Informe del Juez de garantías
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- III.3. Otras consideraciones
- 2º