SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013-L
Fecha: 02-May-2013
i)
Gisela López Rivas, Jefa Regional de “BOLIVIA TV” Santa Cruz, por intermedio de sus abogados expuso el siguiente informe oral: i) El art. 11 del DS 78 de 15 de abril de 2009, señala que una de las atribuciones del Gerente General es designar, promover o remover a los funcionarios, así como representar al directorio, por lo que no tiene legitimación pasiva para ser demandada; ii) La resolución que obtuvo la accionante, no ordena la reincorporación a su persona sino a la Empresa Estatal de Televisión “BOLIVIA TV” Regional Santa Cruz, la que actúa a través de su representante legal que tiene su domicilio en La Paz; iii) La citada empresa, presentó un recurso de revocatoria contra la RA 102/2010, que hasta la fecha no fue resuelto, incumpliéndose así con el principio de subsidiariedad; iv) El DS 078 de 15 de abril de 2009, establece que el personal de “BOLIVIA TV” se sujetará al Estatuto del Funcionario Público, por lo que no existe un contrato civil; toda vez que, los funcionarios de referida institución se encuentran bajo el régimen del DS 181 de 28 de junio de 2009, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su Reglamento, por consiguiente al ser una Empresa Estatal, resulta ser un contrato administrativo; v) El contrato de consultoría, no genera una relación obrero patronal, el objeto es un servicio de consultoría que se va a prestar, no se refiere a ningún servicio laboral, no reconoce al consultor una relación laboral de dependencia con la entidad contratante, no están favorecidos con el pago de beneficios sociales, prestación de seguridad social, aguinaldo y otros derechos reconocidos en sede laboral, por lo que el Inspector ha incurrido en error, al sostener que se trataría de un contrato civil; vi) La suscripción de un contrato de consultoría, se rige en el DS “281”, la entidad requirente hace una solicitud, se verifica la existencia de un presupuesto para la contratación de un servicio directo, en caso de una imaginaria reincorporación, donde se la efectuaría, si la necesidad del servicio de consultoría ha desaparecido, no existe el servicio y menos el presupuesto, no se podría reincorporarla cuando no existe el cargo, es un contrato de servicio de línea, por lo que dicha resolución es de cumplimiento imposible; vii) No se ha vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral, al no existir relación de dependencia, debido a que la exfuncionaria se ha sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; viii) Sobre la discriminación que se alega, si bien la misma esta penada por ley, en el caso no se ha acreditado que la accionante hubiese sido discriminada por su estado de embarazo, únicamente ha concluido su contrato, por otro lado los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la “seguridad jurídica”, a la maternidad, al trabajo, tampoco han sido lesionados, al no existir una relación obrero patronal, no existe la figura del sueldo, sino sólo un monto determinado que se cancela al consultor individual de línea, por la consultoría realizada; y, ix) La accionante en su condición de consultora individual de línea, ha firmado sus informes, confesando dicha condición, pues ningún trabajador asalariado presenta informe mensual de actividades. Argumentos por los que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco jurisprudencial, legal, alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea
- III.3. Marco normativo que regula el régimen de las asignaciones familiares, en el sistema de la seguridad social -presupuestos que deben cumplirse para ser beneficiario/a-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR