SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013-L

Fecha: 02-May-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la accionante alega que, la entidad demandada, no consideró el hecho de que su persona se encontraba en estado de embarazo y de forma indirecta fue retirada de su fuente de trabajo, alegando que al pertenecer su contrato a la modalidad de consultora en línea, no le asistiría ningún derecho y que pese a haber obtenido de la Jefatura Departamental de Trabajo, conminatoria de reincorporación, la misma fue incumplida, argumentos que constituyen los hechos lesivos a decir de la accionante, que hubieran vulnerado sus derechos.

De los antecedentes que se adjuntaron, se tiene que la hoy accionante y la Empresa Estatal de Televisión “BOLIVIA TV” Regional Santa Cruz, el 4 de enero de 2010, suscribieron un contrato administrativo de consultoría, con fecha de conclusión al 31 de octubre del mismo año, determinando que dicho contrato no admitía una tácita reconducción; por otro lado, también se ha llegado a establecer conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo, que Esther Pérez Cruz al momento en que su contrato de consultoría concluyó -31 de octubre de 2010-, se encontraba en estado de embarazo de aproximadamente seis meses, habiendo el 25 de enero  de 2011, dado a luz a la menor AA, quien a la fecha contaría con más de dos años.

Sobre la base de tales elementos, es evidente que ambas partes tenían pleno conocimiento y seguridad, sobre el inicio y conclusión de la relación laboral de consultoría, en similar manera consintieron el hecho de que, el contrato suscrito no admitía tácita reconducción, singularidades que este Tribunal tiene presente a tiempo de efectuar el presente análisis. No obstante de lo anterior, la accionante acude a la jurisdicción constitucional y demanda la tutela de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la no discriminación, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la “seguridad jurídica”, a la maternidad y al trabajo, argumentando que los mismos fueron suprimidos, pues a la fecha de haber concluido su contrato de consultoría en línea, se encontraba en estado de embarazo.

En merito de tales fundamentos, se debe considerar las limitaciones normativas al régimen de los contratos de consultoría en línea, pues el contrato suscrito por la accionante con “BOLIVIA TV”, al pertenecer al campo del derecho administrativo, se encuentra sometido a un régimen de prestación de servicios especiales, por tanto no le asiste protección constitucional de ninguna naturaleza, ello debido a que la relación laboral se rige estrictamente bajo los términos del contrato.

En consecuencia, en el caso en análisis no se advierte que la entidad demandada, hubiese retirado indirectamente a la accionante de su fuente laboral, por cuanto únicamente se tiene la conclusión del plazo del contrato, que se acordó en la Clausula Cuarta -31 de octubre de 2010-, por lo que el hecho de no permitir la continuidad de funciones de la accionante, no responde a la voluntad o discrecionalidad de la entidad estatal demandada, sino que surge de los términos previstos en el contrato, habiéndose configurado la previsión contenida en la Clausula  Octava, que regulaba las formas de terminación del contrato, siendo una de ellas el Cumplimiento del Contrato, por lo que no es evidente la vulneración a los derechos a la inamovilidad laboral, a la no discriminación, a no renunciar a los derechos y beneficios reconocidos, a la vida, la salud, menos al hoy principio de “seguridad jurídica”.

En similar sentido, este Tribunal concluye que no es cierta la vulneración de los derechos a la seguridad social y a la maternidad, pues como se manifestó precedentemente la naturaleza del contrato administrativo, se rige estrictamente en el DS 0181, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Bajo dicho marco normativo se plasmó la Clausula Decimosexta, por la cual Esther Pérez Cruz, consintió y reconoció que no le asiste los beneficios sociales que regula la seguridad social, ni los derechos que se reconocen en sede laboral y no es que se le haya obligado a renunciar a tan elementales derechos, sino que la naturaleza del contrato suscrito, que responde a la autonomía de la voluntad de las partes, se rige bajo dicha hermenéutica contractual, que imposibilita a los consultores en línea, sea cual fuese su condición poder acceder a tales beneficios.

Sin embargo, con relación a estos dos últimos derechos -seguridad social y maternidad-, debe considerarse lo analizado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto existe de por medio todo un régimen normativo que establece los presupuestos que deben ser cumplidas, para acceder al pago de las prestaciones que reconoce el Seguro Social, en el caso, si bien Esther Pérez Cruz durante el periodo que duró sus funciones quedó en estado de gestación, su situación laboral pertenece a un régimen de contratación especial, que no cumple con los requisitos que se han citado, aspecto que también impide a este Tribunal conceder la tutela por tales derechos, pues lo contrario representaría el desconocimiento de todo el andamiaje jurídico en el cual se sustenta la seguridad social.

Recapitulando y concluyendo, el hecho de que la entidad demandada, no haya accedido a la renovación del contrato de consultoría de Esther Pérez Cruz por las razones expuestas, lleva a concluir a este Tribunal en mérito de los Fundamentos Jurídicos analizados, que no se vulneró los derechos alegados en la acción de amparo constitucional, merced al régimen singular de los contratos de consultoría en línea, por tanto no se hace merecedora de la tutela que brinda la esfera del derecho constitucional.