SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013-L
Fecha: 06-May-2013
1)
El abogado de la parte accionante, se ratificó in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional, manifestando lo siguiente: 1) Las actuaciones de Alfredo Morejón Ignacio, en su calidad de Director de Derechos y Obligaciones a.i. de la Autoridad de Electricidad han sido efectuadas en base a las competencias delegadas por Nelson Caballero Vargas, Director de la referida entidad en ese entonces, al efecto el procedimiento administrativo boliviano evidentemente establece la figura de la delegación de competencias y señala que las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de sus competencias para conocer determinados asuntos, por causa justificada mediante una resolución expresa y motivada, sin embargo, esta figura tiene sus particularidades y peculiaridades, señalando claramente que la autoridad delegante como el delegado serán responsables solidarios por el resultado y desempeño de sus funciones; 2) El procedimiento señala que el delegante y el delegado son responsables solidarios por el resultado y desempeño de la funciones que puedan emerger de acuerdo a la Ley de Administración y control Gubernamentales, según lo dispuesto por el art. 57 de la LPA y las responsabilidades previstas son civil, penal y administrativa; 3) En los decretos emitidos por Alfredo Morejón Ignacio, se presentaron hechos que vulneraron el art. 7 de la LPA; es decir, se vulneró la figura de la delegación ya que la misma fue otorgada en mérito a la Resolución AE 140/2010, suscrita por Nelson Caballero Vargas, en ese entonces Director Ejecutivo de la Autoridad de Electricidad, delegación que era válida entre tanto esté en el cargo; 4) El 14 de enero de 2011, la autoridad precedentemente mencionada fue designada como Gerente General de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), y los decretos emitidos por la autoridad demandada, datan del 8 y el 14 de abril del mismo año; es decir, que estos decretos fueron emitidos sin competencia; ya que, conforme se señaló la competencia de este último, era válida entre tanto la autoridad que la otorgó se encontraba en el cargo; y, 5) El hecho de que la entonces Autoridad de Electricidad haya renunciado, ha provocado que la citada Resolución AE 140/2010, ésta emitió delegando competencias se haya extinguido como señala el art. 57, que el acto se extingue de pleno derecho, extremos que fueron oportunamente reclamados en los recursos de revocatoria interpuestos, sin embargo, fueron rechazados recurriendo a interpretaciones forzadas del art. 7 de la LPA.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»'.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- sin embargo, esta regla tiene su excepción cuando se trata de un probable daño irreparable que se pudiera dar en caso de que la petición no sea atendida en forma inmediata a través del trámite constitucional de amparo (art. 54 del Código Procesal Constitucional); en ese sentido la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, señaló: 'Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR