SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013-L
Fecha: 06-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Superintendencia de Electricidad -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad- representada en ese entonces por Mario Guerra Magnus, en su condición de Director de Derechos y Obligaciones a.i., amparado en el inc. b) del art. 51 del Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009, mediante decreto 110/2011 de 18 de enero instruyó el inició del proceso de fiscalización a EMPRELPAZ S.A., respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de adecuación; en ese entendido, solicitó a las direcciones técnicas de la citada Empresa, emitan informe hasta el 28 de febrero de 2011, adjuntando la documentación respaldatoria sobre su cumplimiento y, con relación a los estados financieros, hasta el 30 de abril del mismo año; actuación administrativa emitida en ejercicio de las competencias delegadas por el entonces Director Ejecutivo de la Autoridad de Electricidad, que mediante Resolución AE Nro. 140/2010 de 26 de abril, delegó a los Directores Técnicos de esa institución la sustanciación de determinados procedimientos y la firma de actos administrativos emergentes de los procesos regulatorios.
Ante la renuncia del Director Ejecutivo de la Autoridad de Electricidad, Mario Guerra Magnus, fue ascendido a ese cargo; con esa atribución mediante Auto 172/2011 de 7 de abril, dispuso el inicio de verificación del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el convenio de 22 de diciembre de 2004, suscrito entre la extinta Superintendencia de Electricidad y la Empresa a la que representa; para lo cual, instruyó a las direcciones presenten los informes correspondientes.
Por decreto 554/2011 de 8 de abril y en mérito al Auto antes referido, Alfredo Morejón Ignacio en su condición de Director de Derechos y Obligaciones a.i. de la Autoridad de Electricidad, instruyó a las Direcciones emitir informe correspondiente al ámbito de sus funciones y competencias sobre la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas por EMPRELPAZ S.A. en el contrato de adecuación suscrito el 28 de febrero de 2002 y el convenio de 22 de diciembre de 2004, otorgándoles un plazo de diez días a partir de su notificación, decreto contra el cual la Empresa interpuso recurso de revocatoria, solicitando que en aplicación del art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y sobretodo la SC 0227/2007-R de 3 de abril, conceda el recurso referido en el efecto suspensivo, el cual fue rechazado mediante decreto 709/2011 de 3 de mayo, por la Directora Legal de la Autoridad de Electricidad, como también el Recurso de revocatoria mediante Resolución AE 285/2011 de 7 de junio, a lo que solicitaron aclaración y/o complementación que fue resuelto mediante Auto 0381/2011 de 30 de junio, declarando parcialmente procedente la solicitud.
Mediante decreto 587/2011 de 14 de abril, la autoridad antes citada, instruyó a EMPRELPAZ S.A., presentar la misma información precedentemente requerida a las Direcciones, contra la que interpusieron recurso de revocatoria, solicitando también que les concedan el recurso en efecto suspensivo en aplicación del mismo artículo y sentencia constitucional señalada, el mismo que fue rechazado por la misma autoridad; asimismo, mediante Resolución 298/2011 de 14 de junio, se rechazó el recurso interpuesto.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»'.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- sin embargo, esta regla tiene su excepción cuando se trata de un probable daño irreparable que se pudiera dar en caso de que la petición no sea atendida en forma inmediata a través del trámite constitucional de amparo (art. 54 del Código Procesal Constitucional); en ese sentido la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, señaló: 'Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR