SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013-L

Fecha: 06-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De lo precedentemente expuesto se advierte que los dos decretos emitidos por el Director de Derechos y Obligaciones a.i. de la Autoridad de Electricidad, instruyendo a las Direcciones Técnicas y a EMPRELPAZ S.A., elaborar informes referidos al cumplimiento del contrato de adecuación a la Ley de Electricidad y el convenio suscrito entre ambas, fueron objeto de recurso de revocatoria, al ser éstos rechazados la parte accionante, activó la acción de amparo  constitucional, el 21 de julio de 2011, días después fueron recurridas mediante recurso jerárquico el 25 y 27 del mismo mes y año, es decir, posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que significa que esta acción fue planteada con anterioridad a la interposición del recurso administrativo idóneo dentro del procedimiento, con lo que activó el principio constitucional de subsidiariedad; es decir, que al haber interpuesto la demanda sin agotar todas las instancias, en las que podían ser reparados sus derechos, incumplieron con los presupuesto 1 incs. a) y b) de la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 que dispone: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, más aún cuando posterior a la presentación de la acción de amparo se presentaron los recursos jerárquicos que se encuentran pendientes de resolución, con lo que incumplen el presupuesto 2 inc. b) de la misma jurisprudencia citada, que dispone: “2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”,  antecedentes con los que se demuestra que no se agotaron todas las vías administrativas a objeto de resarcir los derechos invocados como vulnerados en las instancias pertinentes, situación que hace que se active el principio de subsidiariedad, motivo por el cual no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.   

Ahora bien, es preciso aclarar, que si bien es cierto que el principio de subsidiariedad tiene su excepcionalidad, ésta es aplicable cuando la petición no es atendida en forma inmediata o los hechos ilegales o indebidos puedan causar con probabilidad daños irremediables e irreparables, situación que permite, a pesar de existir las vías legales ordinarias, activar inmediatamente la acción de amparo constitucional, tal como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, situaciones que no han sido demostrados en el presente caso de autos, motivo por el cual no es aplicable la excepcionalidad aducida por el accionante.