SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013-L
Fecha: 06-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De lo precedentemente expuesto se advierte que los dos decretos emitidos por el Director de Derechos y Obligaciones a.i. de la Autoridad de Electricidad, instruyendo a las Direcciones Técnicas y a EMPRELPAZ S.A., elaborar informes referidos al cumplimiento del contrato de adecuación a la Ley de Electricidad y el convenio suscrito entre ambas, fueron objeto de recurso de revocatoria, al ser éstos rechazados la parte accionante, activó la acción de amparo constitucional, el 21 de julio de 2011, días después fueron recurridas mediante recurso jerárquico el 25 y 27 del mismo mes y año, es decir, posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que significa que esta acción fue planteada con anterioridad a la interposición del recurso administrativo idóneo dentro del procedimiento, con lo que activó el principio constitucional de subsidiariedad; es decir, que al haber interpuesto la demanda sin agotar todas las instancias, en las que podían ser reparados sus derechos, incumplieron con los presupuesto 1 incs. a) y b) de la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 que dispone: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, más aún cuando posterior a la presentación de la acción de amparo se presentaron los recursos jerárquicos que se encuentran pendientes de resolución, con lo que incumplen el presupuesto 2 inc. b) de la misma jurisprudencia citada, que dispone: “2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, antecedentes con los que se demuestra que no se agotaron todas las vías administrativas a objeto de resarcir los derechos invocados como vulnerados en las instancias pertinentes, situación que hace que se active el principio de subsidiariedad, motivo por el cual no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, es preciso aclarar, que si bien es cierto que el principio de subsidiariedad tiene su excepcionalidad, ésta es aplicable cuando la petición no es atendida en forma inmediata o los hechos ilegales o indebidos puedan causar con probabilidad daños irremediables e irreparables, situación que permite, a pesar de existir las vías legales ordinarias, activar inmediatamente la acción de amparo constitucional, tal como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, situaciones que no han sido demostrados en el presente caso de autos, motivo por el cual no es aplicable la excepcionalidad aducida por el accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»'.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- sin embargo, esta regla tiene su excepción cuando se trata de un probable daño irreparable que se pudiera dar en caso de que la petición no sea atendida en forma inmediata a través del trámite constitucional de amparo (art. 54 del Código Procesal Constitucional); en ese sentido la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, señaló: 'Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR