SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013-L
Fecha: 06-May-2013
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56/11 de 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 944 a 945 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional en un caso similar mediante SC 0307/2011-R de 29 de marzo, declaró la improcedencia por concurrir la causal de subsidiariedad prevista por la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señalando que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario por que no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, estos, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, estando pendiente la Resolución del Recurso Jerárquico, ya que la presente acción no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (sic.); y, b) Del mismo modo, el fallo constitucional referido, respecto a la excepción a la subsidiariedad, ha señalado cuando pese a existir medios legales, éstos no impiden la consumación de la evidente amenaza y provocación de daños inminentes y que pudiesen resultar irreparables, que convirtiendo a dicha medida en idónea; lo cual se ha venido dando en situaciones en evidente desventaja entre el agraviado y la persona o autoridad que lesiona los derechos, como por ejemplo en el caso de desalojo por la fuerza y con violencia de inquilinos, tratándose de mujeres embarazadas trabajadoras, niños y adolescentes personas de la tercera edad o con discapacidad; como también ante situaciones de medidas de hecho; empero, esta situación no sólo debe ser invocada, sino justificada y demostrada con elementos objetivos, lo que no acontece en el presente caso, toda vez que, en audiencia las autoridades demandadas han presentado una copia legalizada, del decreto de admisión y radicatoria de los recursos jerárquicos, es decir que en forma paralela EMPRELPAZ S.A., ha tramitado éstos y la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»'.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- sin embargo, esta regla tiene su excepción cuando se trata de un probable daño irreparable que se pudiera dar en caso de que la petición no sea atendida en forma inmediata a través del trámite constitucional de amparo (art. 54 del Código Procesal Constitucional); en ese sentido la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, señaló: 'Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR