SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013-L

Fecha: 13-May-2013

a)

Mery Cano Serrano, Fiscal de Materia de Familia y Menores, en audiencia señaló: a) En las provincias del Distrito de La Paz, no existiría “Juez del Menor”, por lo que todos los procesos deben ser remitidos a la ciudad ocasionando varios retrasos; y, b) Existen muchos aspectos que la defensa no ha considerado como el hecho de que su persona tomó conocimiento de la presente causa el 4 de julio de 2011, a horas 17:30 y se contaba con el plazo de veinticuatro horas para informar al Juez de turno, lo que se hizo inmediatamente, no se incurrió en retardación alguna, ni hubo una internación o una aprehensión, sino una custodia de acuerdo al Código del Niño, Niña y Adolescente, en mérito a que no se encontraban los padres del menor ni ningún familiar.

En ese sentido, se identificaron los puntos demandados por la representante del accionante en los siguientes términos: a) La Fiscal de Sustancias Controladas no puso en conocimiento ni a disposición de la autoridad jurisdiccional al menor, así como dispuso la detención del mismo en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones por varios días; b) La Fiscal de Materia de Familia y Menores presentó la imputación formal y solicitud de detención preventiva fuera de las veinticuatro horas que prevé el Código de Procedimiento Penal; y, c) La Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia no les notificó con la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante a objeto de que apelen de la misma.

Previamente a resolver la presente causa, debemos considerar diferentes aspectos que concurrieron en su realización y hacen inaplicable un sólo entendimiento jurisprudencial a la misma. Si bien en la presente causa no se hizo uso del recurso de apelación, la falta de acceso a éste es uno de los motivos de la demanda, lo que deberá ser resuelto en su momento; pero además, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional no permite la activación de la subsidiariedad excepcional de esta acción en los casos que se trate el tema de restricción de libertad de un menor de edad, caso en el cual se aplica de preferencia el Código Niño, Niña y Adolescente; por lo que no se halla ningún impedimento para proseguir con el análisis de lo planteado en cuanto a lo referido.

Continuando con las consideraciones previas, la causa versa sobre una acción de libertad en la que prevalece el informalismo, pero sucedió que ni la representante, ni las autoridades demandadas han provisto las piezas necesarias que acrediten o desvirtúen sus alegatos, impidiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional el contar con la certeza apropiada de los hechos y en su caso verificar las denuncias de vulneración que hacen la accionante y su defensa técnica, lo que hace aplicable la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; sin embargo, reiteramos que en el caso de autos, se está tratando la presunta lesión del derecho a la libertad de un menor de edad, que cuenta con la protección especial del Código Niño, Niña y Adolescente y que es asistido en su desarrollo personal por el principio de interés superior del menor. Este Tribunal como parte del Estado debe respetar los mandatos constitucionales así como los convenios y tratados internacionales sobre el tema, como la Convención sobre los Derechos del Niño; y en consecuencia, debe ingresar a verificar, en la medida de lo posible, las alegaciones de las partes que se presentaron en audiencia e hicieron uso de la palabra, con el objetivo principal de verificar y de ser necesario resguardar los derechos del menor.

Respecto a la actuación de la Fiscal de Sustancias Controladas codemandada, quien fue la primera autoridad que asumió conocimiento del hecho y la minoridad de AA; su actuación comienza cuando se le informa de que se encontraron sustancias controladas en posesión de un menor de edad, hecho sucedido en la localidad de Caranavi, motivo por el que dicha persona fue inmediatamente trasladada a la ciudad de La Paz, y una vez que se tomó su declaración presumiendo su minoridad, fue simultáneamente puesto en custodia en un Centro especial debido a que dio información errónea sobre su domicilio, no siendo posible contactar a algún familiar por causa atribuible a él mismo y se remitieron los antecedentes ante la Fiscal de Materia de Familia y Menores, para que esta autoridad especializada ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el caso del menor; por lo que se tiene que no era responsabilidad de la demandada el informar del inicio de investigación en el presente caso, sino de la Fiscal a la que le fueron remitidos los antecedentes, en virtud de sus especiales funciones.

Por otro lado, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Resolución, el disponer excepcionalmente la acogida del menor en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones, no es una medida indebida sino una situación excepcional que le permite actuar de ese modo, buscando la prevalencia en la protección del menor, quien no se encontraba asistido por familiares y debía de ser resguardado mientras actúen las demás autoridades; en consecuencia, no se ha acreditado que esta autoridad codemandada haya vulnerado el derecho a la libertad del accionante, en la forma que se reclama.

En cuando a la actuación de la Fiscal de Materia de Familia y Menores, quien presentó el informe de inicio de investigación, la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, es evidente que actuó diligentemente, pues en conocimiento efectivo del caso, el 4 de julio de 2011, al final de la tarde, presentó los documentos identificados al día siguiente, habiéndose realizado la audiencia el 6 del mismo mes y año; es decir, al día siguiente de interpuesta la imputación en las primeras horas de la mañana, por lo que ha actuado dentro de los plazos legales e incluso con bastante prontitud; es a partir del conocimiento efectivo de la causa que la autoridad Fiscal especializada en asuntos de menores, asume su responsabilidad y propone las actuaciones citadas y no desde el momento en que el menor ha sido flagrantemente encontrado con las sustancias controladas, pues por circunstancias peculiares éste se encontraba en un lugar alejado y no dio noticia de su domicilio correcto, lo que en conjunto imposibilitó que la actuación que reclama se lleve adelante en forma normal.

Finalmente, en cuanto a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, es necesario recalcar que no existe prueba que dirima los argumentos; la representante del accionante refiere que no fueron notificados, mientras la suplente legal de la mencionada juzgadora, en conocimiento del cuaderno de control de investigación señala que sí lo fueron.

Siendo necesario establecer si existió o no una notificación, para ello recurrimos a la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0633/2012 de 23 de julio, que señaló: En el presente caso, tal cual se advierte de las conclusiones desarrolladas, las notificaciones se efectuaron en la audiencia de medidas cautelares con la lectura de la misma, pero no se las materializó; es decir, no se entregó copias de la Resolución a los imputados y a la parte demandante, como tampoco se les notificó con los decretos que dispusieron la remisión de obrados ocasionándoles con ese error procedimental indefensión, ya que, tal cual, se estableció en la jurisprudencia señalada en este fallo en el Fundamento Jurídico III.1, está debió ser de manera personal en mérito a lo dispuesto en el art. 163 inc. 3) del CPP, que textualmente dispone: 'Se notificarán personalmente: …las resoluciones que impongan medidas cautelares personales… La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…'; esto en el entendido, de que contra dicho fallo las partes puedan tener la vía expedita para hacer uso del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicho fallo en audiencia con su lectura; por cuanto, es necesario que se entregue una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar, se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa, a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, para que en caso de existir recursos contra ésta, puedan ser utilizados sin ninguna restricción….

En el caso de estudio, se llevó adelante una audiencia oral y pública de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva del menor AA y se entiende que la decisión fue pronunciada oralmente en esa audiencia; pero la notificación con la copia escrita de aquella Resolución nunca llegó a manos del menor o alguno de sus representantes -según la versión de la accionante-, impidiéndole ejercer su derecho a impugnar aquella Resolución en forma precisa; este hecho de falta de notificación escrita no ha sido desvirtuado y tratándose de una medida cautelar en la que se ve involucrado un menor, corresponde conceder a tutela; sin embargo, el tiempo transcurrido determina que a pesar de fallar en favor del menor, esta decisión no debe afectar un proceso que fue tramitado y que a la fecha se encuentra previsiblemente ejecutoriado, por ello se mantienen los efectos dispuestos por el Tribunal de garantías, sin responsabilidad de la autoridad codemandada contra quien se concedió la tutela.