SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013-L
Fecha: 13-May-2013
su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
La Constitución Política del Estado establece en su art. 23.I que toda persona tiene derecho a la libertad y ésta sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley; por lo que con el fin de garantizar este derecho primordial, se ha establecido una acción de defensa constitucional específica; el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas añadidas). Los derechos protegidos por esta acción de defensa, como son la vida y la libertad, se estiman entre los más importantes de todos aquellos que gozan las personas; y el enunciado normativo citado, señala específicamente cuándo será procedente la garantía y los efectos que tendrá la decisión.
Definidos en una forma más metódica, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece cuáles son los casos en los que una persona puede acudir a la tutela constitucional por vía acción de libertad, cuando crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- III.2. La Convención sobre los Derechos del Niño y los principios y derechos aplicables en casos de menores
- de interés superior del menor
- Fragmento 13
- III.3. Falta de prueba en acción de libertad
- III.4. Sobre la ponderación de derechos
- III.5. Sobre el acogimiento de menores de edad
- 1° REVOCAR en parte