SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013-L

Fecha: 13-May-2013

III.5.  Sobre el acogimiento de menores de edad

La SCP 2226/2012 de 8 de noviembre, citando a la SC 0784/2011-R de 30 de mayo mencionó: “Por otra parte, el art. 207 del CNNA, establece medidas de protección social a los niños, niñas y adolescentes, aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean violados: 1. Por acción u omisión de la sociedad o del Estado, 2. Por acción u omisión de los padres o responsables; y, 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente. Con ese objeto, el art. 208, concordante con el art. 196 inc. 3) del CNNA, reconoce a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia la atribución de aplicar diferentes medidas de protección social, mientras que el art. 210 inc. 7) de dicho Código, le faculta al Juez de la Niñez y Adolescencia, además de las medidas establecidas en el art. 208 del mismo cuerpo legal, pueda aplicar, entre otras: el 'acogimiento en centros de atención' como 'medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad'.

En ese orden, el art. 187 del CNNA, señala que, las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.

En ese sentido este Tribunal en la SC 0287/2010-R de 7 de junio, se ha pronunciado señalando que: 'Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial; empero, conforme la misma normativa lo refiere, existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-; ya sea en uno u otro caso, es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley'.

Del marco normativo y jurisprudencial, precedentemente señalado, se establece que el acogimiento de menores o adolescentes en centros especializados para su protección, de ninguna manera constituyen privación de libertad, por cuanto ello responde a circunstancias y situaciones excepcionales, cuando la integridad física o moral de un menor o adolescente se encuentran amenazadas o en peligro, y amerita una protección y cuidado urgentes y rápidos por parte del Estado; acogimiento que puede ser dispuesto, tomando en cuenta la urgencia del caso, por la propia institución de acogimiento, un funcionario público que tenga atribución para ello o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo en esos casos, ser puesta esa decisión a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia dentro del plazo de las setenta y dos horas, conforme a lo dispuesto por el art. 187 del CNNA, para que sea esa autoridad la que se pronuncie respecto al acogimiento del menor o adolecente en los centros de acogidas de manera transitoria, así como será dicha autoridad jurisdiccional la que, tomando en cuenta lo más beneficioso para el o la menor o adolescente, disponga lo que corresponda respecto a su retorno a su familia de origen”.