Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013-L
Fecha: 20-May-2013
III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe ser considerada dentro de un plazo razonable, en razón a los derechos que se encuentran en riesgo, y en aplicación del principio de celeridad
Al respecto se tiene a bien citar la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que indica: “El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- “procedente” en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe ser considerada dentro de un plazo razonable, en razón a los derechos que se encuentran en riesgo, y en aplicación del principio de celeridad
- de tres días hábiles como máximo
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, opera cuando los recursos o medios ordinarios sean idóneos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR